Sentencia Nº 497/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 28-02-2023

Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente497/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaEXCEPCION DE PRESCRIPCION


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés, los Señores Vocales de la Cámara de Casación en lo Penal de la Provincia, D.C.G. TORRES MAGALLANES, D.G.R.M., Jueces titulares; bajo la Presidencia del mencionado en primer término, y conforme lo dispuesto por Acordada Nº 71 de fecha 29/05/2008 - L.A. Nº 11, Fº 127 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, vieron vieron el Expte.
Nº 497/22, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en Expediente Nº 2458/2019 (Tribunal en lo Criminal Nº 3 - Vocalía 7), caratulado: "W., G. E. p.s.a. del delito de Abuso de Autoridad y N., E.H.G., M.C.C., L. M. y R., N. N. p.s.a. Partícipes Secundarios del delito de Abuso de Autoridad (Expte. P-023595- Unidad Fiscal Especializada en Delitos Económicos y Contra la Administración Pública)”.-

VISTOS Y CONSIDERANDO



El D.C.G.T., dijo:

1.
Objeto y antecedentes procesales:

Se enerva la vía impugnativa de esta instancia de alzada a mérito del recurso de Casación incoado por el imputado E. H. N., por derecho propio y con la asistencia técnica del Dr. H.M.S., en contra de lo resuelto por el Tribunal en lo Criminal Nº 3, conformado por los Sres.
Vocales Dra. A.C.P.R., D.M.R.P. y Dra. M.M.N.; quienes en fecha siete de septiembre de 2022 resolvieron rechazar el pedido de sobreseimiento por prescripción incoado por el mencionado imputado por derecho propio con patrocinio del Dr. S. y no hacer lugar a la suspensión del debate previsto para los días 12 y 13 de dicho mes y año; por los fundamentos expuestos, que rolan a fs. 766/769 vta. de autos.

1.a) Del recurso de Casación:

Disconforme con las resultas del decisorio, a fs.
794/797 los mencionados letrados se alzan en Casación, pretendiendo se revoque el resolutorio cuestionado y se dicte el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal conforme a lo normado por los artículos 379 inciso 4º del Código Procesal Penal y lo dispuesto por los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal de la Nación.

Tras enunciar los requisitos formales de procedencia del recurso tentado, invocan la garantía constitucional que indica definir el proceso penal dentro de un plazo razonable.
C.J..

Adentrándose a la exposición de agravios en particular, afirman que las disposiciones en materia de prescripción resultan de orden público y, consecuentemente, de aplicación imperativa para los jueces.
C. jurisprudencia y hacen referencia al Expte. Nº PE-13.235/2016, que corre agregado por cuerda.

Alegan que surge como acto interruptivo de la prescripción el de fecha 22 de febrero de 2016, cuando el A.F. formula el requerimiento de elevación a juicio y, luego de las oposiciones de las defensas, es resuelta por el juez de Control en fecha 3 de mayo de 2018; cuando se habían cumplido los dos años que tiene como máximo de pena en abstracto el artículo 248 del Código Penal.
Entienden que ya se encontraba verificada la prescripción de la acción penal y que durante dicho tiempo no hubieron otros actos interruptivos como así tampoco ninguno de los imputados ostentaba la calidad de funcionario público.

Sostienen que, aún admitiendo que el imputado N. N. R. -auditor del Tribunal de Cuentas de la Provincia- fuera funcionario público (calidad que niegan rotundamente), éste no ha empleado influencia o autoridad alguna para entorpecer o frustrar la investigación.
C. jurisprudencia.

Agregan que N. N. R. dejó de ejercer sus funciones en el Banco de Acción Social en el mes de marzo de 2011 y regresó a ejercer funciones en el Tribunal de Cuentas de Jujuy, como auditor de Municipios, dentro del cuerpo de profesionales de dicho ente.
A partir de tal dato, concluyen que desde el día 04 de marzo de 2011 N. N. R. no se desempeña como funcionario público del Poder Ejecutivo Provincial, considerando que, según su naturaleza y Carta Orgánica, el Tribunal de Cuentas es un ente autónomo e independiente. Solicitan, en caso de duda, se oficie al Ente Residual del Banco de Acción Social y al Tribunal de Cuentas, ambos de esta Provincia, a efectos de que informen las fechas en el Contador Público Nacional N. N. R. cumplió funciones. C. artículos de la Carta Orgánica del Tribunal de Cuentas de Jujuy.

En segundo término, alegan que el imputado N. N. R., desde su regreso como auditor del Tribunal de Cuentas, no ha podido tener injerencia en el proceso de autos, ni desde lo funcional ni desde la jerarquía de su cargo.
C. jurisprudencia invocando que ha operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal.

Reiteran que el Tribunal de juicio ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva al considerar que en la presente causa se encuentra suspendido el curso de la prescripción de la acción por valorar equivocadamente –a su entender- que el imputado N. N. R. ostenta la calidad de funcionario público.
Concluyen formulado expresa reserva de la cuestión federal.



1.b) D. trámite por ante la Alzada:

1.
b.1) Concedido que fuere el recurso, elevada la causa a esta alzada y cumplidos los trámites de rigor, habiendo los recurrentes oportunamente optado por la vía escrita, los Dres. E. H. N. y S. presentaron a fs. 817, informe escrito de expresión de agravios, en cumplimiento con lo proveído por Presidencia de Trámite a fs. 815 de autos.

En su libelo, los recurrentes se remitieron en un todo al escrito recursivo original, solicitando se haga lugar al remedio tentado; formulando reserva de recurrir por Inconstitucionalidad y Cuestión Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


1.b.2) A su turno, el Sr. Fiscal de Casación Penal –por habilitación- Dr. D.I.F., en oportunidad de contestar el traslado conferido, presenta informe escrito a fs. 820/824, solicitando el rechazo del remedio tentado.

Expone el representante del Ministerio Público de la Acusación que, en primer lugar, la cuestión que la defensa pretende introducir es idéntica y tiene la misma solución que la resuelta en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal interviniente, encontrándose dicha resolución firme y consentida; posponiendo con ello de manera injustificada el debate.


Afirma que N. N. R. es Funcionario Público de manera ininterrumpida desde la comisión del ilícito hasta el día de la fecha, explicando que dicho imputado presta servicios permanentes en funciones públicas por designación de autoridad competente (ver fs.
541/543), siendo la actividad realizada por el mismo la que caracteriza su condición de funcionario público, conforme la definición del artículo 77 del Código Penal. Cita la ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y la Convención Interamericana Contra la Corrupción aprobada por la Ley Nº 24.759.

Alega que, a los efectos del derecho penal, los conceptos de funcionario y empleado público se encuentran determinados por el ejercicio de funciones de carácter público, circunstancia que se constituye en la clave para atribuir esa calidad al agente.
Entiende que, al no haber cesado N. N. R. -desde la comisión del ilícito hasta la fecha- en desempeño de cargo público, se torna aplicable la causal de suspensión de la prescripción estipulada en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal.

Respecto a la influencia o jerarquía que debe tener el funcionario público para que se torne operativa la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, citando el principio “ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus”, sostiene que la ley no exige que el desempeño del cargo público esté investido de cierta influencia o jerarquía; por lo que -a su entender- el desempeño de cualquier cargo público es suficiente para suspender el curso de la prescripción.


Cita profusa jurisprudencia y enarbola que proceder en otro sentido implicaría que el Poder Judicial se inmiscuya en la función legislativa, atentando contra el principio republicano de división de poderes.


Concluye que el cargo que ocupa N. N. R. en el Tribunal de Cuentas es susceptible de influir en la administración de justicia, demorando o frustrando el proceso.
Destaca que se trata de un Contador Público Nacional que ejerce funciones jerárquicas (Jefe de División) en el máximo Órgano de contralor administrativo de la Provincia, por lo que tal cargo es suficiente para tener por acreditada la influencia para inhibir el ejercicio de la persecución penal en su contra.



2. Consideraciones:

De esta manera, expuestas las posturas de las partes, la causa se encuentra en estado de resolver.


2.a. En primer lugar, acerca de la admisibilidad formal del remedio intentado, corresponde indicar que el caso bajo estudio no se encuentra previsto en los supuestos estipulados en los artículos 458 y 461 del Código Procesal Penal; puesto que la decisión atacada no reviste carácter de sentencia definitiva ni provoca en los imputados un gravamen de imposible reparación ulterior. No obstante ello, no puede soslayarse que la revisión de lo decidido fue concedida por el propio Tribunal de Juicio al considerar procedente el remedio procesal, en lugar de rechazar su concesión y, en consecuencia, disponer la continuación del trámite según su estado. En ese orden, debió tomar la manifestación de la defensa de N. N. R. como reserva de recurrir en Casación la sentencia definitiva que eventualmente se dictara y llevar adelante la audiencia de debate en los términos del artículo 401 y siguientes y concordantes del Código Procesal Penal; conforme así lo estipula el artículo 390 de dicho cuerpo normativo.

En efecto, la citada norma expresa que, salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en la etapa del juicio, pudiendo únicamente efectuarse protesta, la que equivale como reserva de recurrir en casación y en inconstitucionalidad, pero ya de la sentencia definitiva a la que se arribara en autos.


Se advierte que la resolución emanada del Tribunal en lo Criminal
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