Sentencia Nº 49233 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia49233
Fecha07 Noviembre 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 543 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 7 de noviembre de 2019 .-

Visto: En este Legajo Nº 49233, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ R. PABLO ADRIAN – AIMETTA GONZALO MATEO S/ LESIONES GRAVES (DAM.: V.G.N.)” y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS (Art. 91 del C.P.) contra el encartado P.A.R., D.N.I. Nº 42.915.677, argentino, de sobrenombre “P., de 19 años de edad, nacido el 24/08/2000 en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, de instrucción secundaria incompleta, empleado en Vicental, soltero, hijo de N.R., domiciliado en calle 29 bis Nº 2.175 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido por el defensor particular Dr. G.E.N.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la provincia de La Pampa, el F.S.D.G.F.K..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 49233 y que se le imputa a R. es el siguiente: “El día 20 de julio de 2019 siendo alrededor de las 05:30 horas, haber propinado golpes de puño, junto a su amigo G.A., al ciudadano G.N.V., momentos en que se encontraban en el interior del local bailable “C.B.” sito en calle 24 y 23 de esta ciudad. Que luego de ello y siendo aproximadamente las 06:05 horas en el exterior del local bailable, más precisamente sobre calle 23, haber asestado al menos dos puntazos al mencionado V. en zona abdominal produciendo “laceración en vaso, colon, diafragma y riñón, requiriendo dos intervenciones quirúrgica, en una de ellas se le debió extirpar el bazo” de acuerdo a lo informado por el médico forense Dr. BOCCHIO”.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 17 de octubre del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, P.A.R. se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación").

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer al damnificado G.N.V. no habiendo formulado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, no teniendo objeciones que formular al respecto.

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:

1- Inicio de actuaciones, acta de constatación ocular y croquis del lugar del hecho.

2- Declaración en sede policial de H.F., de fecha 20/07/2019. Expresó: “…soy amigo de N.V., de 19 años, domiciliado en el barrio Malvinas pero no puedo precisar bien la ubicación, con el cual hoy salí al local bailable C., ubicado en calle 23 esquina 24, donde ingresamos a horas 02:30 aproximadamente, donde estuvimos pasándola normalmente hasta horas 05:50 cuando estábamos terminando el boliche, observo que mi amigo estaba siendo agredido físicamente por dos masculinos, donde me acerco para ayudarlo y logro pegarle a uno de ellos y este me tira su bebida en los ojos y empiezo a perder la visión y comienzo a retroceder hacia atrás, perdiéndolo de vista a mi amigo, mientras uno de estos masculinos me propinaba golpes de puño. Posterior a ello tomo conocimiento por personas que estaban dentro del local bailable que mi amigo había sido sacado del lugar por personal de seguridad, ante ello salgo a buscarlo y mi amigo N. me avisa desde la puerta del local bailable que había perdido su billetera con sus documentos, por ello ingreso y trato de buscarla por todos lados hasta el lugar donde se produjo la pelea eso fue...

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