Sentencia Nº 49041 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha17 Enero 2019
Número de sentencia49041
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Fallo Nº 564

Juzgado de Control

Segunda Circunscripción Judicial

Dr. H.A.P..

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G.eneral Pico, 17 de diciembre de 2019.-

Visto: En este Legajo Nº 49041, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ G..M.D. (IMP) S/ LESIONES LEVES AG.RAVADAS POR EL VÍNCULO (N.A.F DAM)” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES AG.RAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTUVO UNA RELACIÓN DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE G.ÉNERO ( Art. 89 en relación al 92 y 80 incs. 1º y 11º del C.P.) contra el encartado M.D.G.., DNI Nº 27.063.XXX, domiciliado en calle XX, de la localidad de XX, La Pampa, nacido el 27 de julio de 1979, en la localidad de G.eneral Alvear, Mendoza, hijo de J.G..V. y de M., divorciado, de nivel educativo terciario, de profesión comerciante; cuya defensa técnica es ejercida por su defensor particular, el Dr. G..A.. En carácter de querellantes, conforme lo establecido en el Art. 88 Bis del C.P.P., la Dra. F.Y.R. y la Dra. S.A.A.. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 01 de julio de 2019 en sede de la Comisaría deXXX cuando la Sra. N.A.F. denunció que:

“…Que me hago presente en esta Unidad de Orden público a los fines de poner en conocimiento que estuve casada legalmente hace doce años a la fecha durante tres meses con el ciudadano M.D.G.. (38 años, con domicilio en XXX de VXX) donde también 4 (cuatro) años perduramos en concubinato. Producto de esta relación concebí dos hijos en común llamados M.. (15 años) y M.. (12 años) que actualmente se encuentran conviviendo en su domicilio tras comenzar el ciclo escolar cediendo voluntariamente la tenencia en Defensoría porque mis hijos lo quisieron. En ese magistrado nunca pactamos el régimen de visitas amplio y con respecto al dinero no hay. Mi hijo mayor hace 2 (dos) años que se encuentra viviendo con su padre mientras que la menor desde el mes de Diciembre del 2018.

En la víspera, en horario nocturno concurrí junto a mi marido M.A. mis otros hijos S.A.(11) y C.A. (6) y tres amigos hacia la P. que se sitúa en esta localidad sobre XXX tras haberme ganado una cena para una persona y del cual en ese recinto festejamos el cumpleaños ya en la fecha de mi hija S.A.. En ese lugar mis hijos M. y M., concurrieron a la parrilla donde alrededor de las horas 00:30, recepcionaron llamada del padre M., que debían irse a la casa porque se debían levantar temprano. En ello, mi hijo M. me saludó y se fue mientras que mi hija M. tenía intenciones de quedarse un rato más del cual debí llamarlo yo vía telefónica comunicándole que la deje un rato más y que la iba a llevar a M. hacia el domicilio y le corte. Luego mi ex marido llama al teléfono de M. y esta misma me comenta que se iba porque si no lo tenía que aguantar ella después. Ella misma me dice, me acompañas? Respondiéndole que sí y ambas salimos caminando hacia el domicilio de mi ex pareja. Al llegar a la casa, mi hija entra a la casa diciéndole que yo le quería preguntar algo y M. sale afuera. Abre la puerta, me dice que querés y le respondí porque no los dejaba un rato más y me dice que se tenían que levantar temprano pero tras su negativa me empieza a insultar diciéndome que los chicos que querían estar conmigo y que había organizado esto sin mi hijo mayor M..

Le respondí que mi hijo mismo me había agredido físicamente y este me dice que yo también lo había agredido y comenzamos discusiones de cuidado de mis hijos en donde tras insultarme me toma del cabello y me introduce para adentro del hall de la vivienda y me golpea con dos golpes de puño en mi rostro en donde perdí equilibrio y me caigo al suelo. Mismo momento me da patadas en todas partes del cuerpo, y allí M. tras sentir mis gritos dice: "que no me pegue, estaba loco" se acercó viendo lo que estaba sucediendo y M. se quedó en la puerta. En ello, mi ex marido se aleja del lugar quedando yo en el suelo con lesiones visibles, principalmente en mi rostro no pudiendo precisar si perdí el conocimiento pero si puedo decir que me levanté y caminé por la vereda viendo que alguien cerró la casa de mi ex marido con mis hijos adentro.

Luego lo llamé por teléfono a mi actual marido quien me acompañó sintiéndome mareada de los golpes recibidos en donde podemos trasladarnos con el auto de un amigo de mi marido hacia esta Unidad Policial para dar aviso. En esto, hago constar que personal policial en estos momento me tomo fotografías de mi rostro del cual certifico las lesiones recibidas como también el certificado médico extendido por la Dra. S.F., quien atiende en la Posta Sanitaria de esta localidad. Ello es todo cuanto tengo que decir …”.-

El día 2 de julio de 2019 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación F. Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de M.D.G.. como LESIONES LEVES AG.RAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTUVO O MANTIENE UNA RELACIÒN DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE G.ÈNERO (Art. 89 en relación al 92 y 80 incs. 1º y 11º del C.P.).-

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu del presente Juicio Abreviado. Se desarrolló el día 26 de noviembre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado junto a su Defensor reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, M.D.G.. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el...

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