Sentencia Nº 49025/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia49025/2
Fecha26 Marzo 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 09/21 - P.A. - SALA "B": En la ciudad de S.R., capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de marzo dos mil veintiuno, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por el juez M.F.P. y la jueza sustituta M.E.S., asistidos por la señora secretaria Dra. M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el defensor particular J.M.A. en favor de R.D.A. en legajo N° 49025/2, caratulado: "A., R.D. s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 4 de agosto de 2020, del que:

RESULTA:

Que el Sr. J. de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial Dr. C.F.P., resolvió con fecha 04 de agosto de 2020, en legajo N°49025/0, mediante sentencia N° 1262/20, condenar a R.D.A., DNI N° ……, como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por la situación de convivencia con una menor de 18 años, como delito continuado, art. 119 tercer y cuarto párrafo inc. f) del C.P. a la pena de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas (Arts. 12, 40 y 41 del C.P. y 346, 444 y 445 del C.P.P.).

Contra esa resolución, el abogado J.M.A., defensor particular de R.D.A., interpuso recurso de impugnación, fundado en la errónea valoración de la prueba y en la grave inobservancia de la ley sustantiva, que tiene una relación de medio a fin, en función que de su inobservancia se llega a su errónea aplicación, de conformidad con el art. 2 en relación al art.119 del CP.

Solicita la absolución lisa y llana del señor R.A. en relación al delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, y en caso de no acogerse íntegramente el agravio relativo a la errónea valoración de la prueba, se disponga la remisión de legajo a la audiencia de juicio -salvo que se considere innecesaria esa remisión- , para que proceda a la imposición de una nueva pena en relación al delito de abuso sexual simple que en los términos del legajo, requiriendo que se imponga al imputado el mínimo de la pena que corresponde y de acuerdo surge del último párrafo del art. 119 del Código Penal, es decir, tres años de ejecución condicional.-

Que, integrada la Sala en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó la audiencia establecida en el art. 397 del C.P.P., a fin de que las partes reproduzcan sus informes y que el Tribunal tome conocimiento "de visu" del imputado. La Sala emitirá su voto en forma conjunta

CONSIDERANDO:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de R.D.A., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387 inc.1 y 3, 392 inc. 1), 393 ss. ycc.del C.P.P.-

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.-

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.-

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habremos de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.-

La Audiencia de Juicio refiere que los hechos fijados en el auto de apertura, son los siguientes:

"Primer hecho: Sin poder precisar fecha ni hora exacta, haber manoseado las partes íntimas de la menor J.L. cuando ésta tenía 8 años de edad (en la actualidad tiene 13 años), hija de su ex pareja S.A.C.. El hecho ocurrió cuando el imputado fue pareja de la progenitora de la niña, en el domicilio de calle …….., que compartían en la localidad de Realicó.

Segundo hecho: Sin poder precisar fecha ni hora exacta, haber obligado a realizarle sexo oral en más de una oportunidad a la menor J.L. cuando ésta tenía 8 años de edad (en la actualidad tiene 13 años), hija de su ex pareja S.A.C., específicamente se pueden describir estas situaciones puntuales: en el momento en que regresaba con la menor (los dos solos) desde la localidad de F. (L.P.) en su camioneta, y en el momento en que la menor se recostó en el asiento, haberle agarrado la cabeza, obligándola a que le realice sexo oral. Como así también cuando vivían en una quinta, ubicada en la ruta 35 a pocos Km. de la entrada de acceso a la localidad de Realicó, haberla llevado en más de una oportunidad al fondo del patio, comenzando a tocarle sus partes íntimas para luego bajarse el pantalón obligándola a que le realice sexo oral".

Contra la sentencia el defensor particular interpone recurso de impugnación ante esta Alzada, expresando agravios en relación a la errónea valoración de la prueba y a la errónea aplicación de la ley sustantiva los que paso a paso a resumir.

I.- Respecto a la valoración de la prueba el recurrente inicia su exposición sosteniendo que el delito investigado, se trata de un hecho que no ha sido denunciado directamente ni por la víctima ni su representante, sino por una profesional, la Licenciada C. y lo hace de acuerdo a los dichos de la madre la víctima. A su vez refiere que se trata de hechos revelados aproximadamente un año atrás, en relación a episodios acontecidos cuando la menor supuesta víctima tenía aproximadamente 8 años -aproximadamente año 2013-

Expresa que el único relato concreto que determina los hechos, es el relato de la menor J., recibido en Cámara G., el cual se toma como base suficiente de imputación, pero en la sentencia el juez no se remite directamente a éste, sino a lo que dice una psicóloga. Refiere que del considerando VI) de la resolución puesta en crisis no existe un sólo fundamento del magistrado de donde surja su referencia en cuanto análisis a partir de los principios de la sana critica, a pesar de que dice haber recurrido a los mismos, no hay, a su criterio, expresión del juzgador al respecto.

Siguiendo esta postura, critica la manera en la cual el sentenciante fundamenta su sentencia en la Cámara G., exponiendo que el J. no debe tomar referencia de lo que dice la psicóloga, sino que por imperio de la sana critica debe él expedirse respecto del testimonio de la niña, entendiendo que en el caso ello no se ha cumplido lo que lleva a la invalidez de la sentencia, en función de la falta de valoración probatoria o la ineficiente valoración realizada en el caso.

En relación a la declaración de la niña en Cámara G. entiende el recurrente que se trata de un relato que en modo alguno puede considerarse sin contradicciones y que resulte espontaneo, surgiendo dos versiones, en cuanto a los hechos que se imputan a su defendido. En primer término se refiere que la primera vez ocurrió en la camioneta, luego en una ocasión que se encontraba sola con el imputado por un viaje a S.R. de la madre -tocamiento- y por último, en una quinta del imputado - señalando que fue la última vez ocurrió en este lugar. Pero al ser consultada de las frecuencias indicadas, expone el recurrente que en el minuto 16 de la entrevista, la entrevistadora le repite a la víctima los hechos como habrían ocurrido y ésta allí indica que la última vez fue en ocasión de haberse quedado sola con el imputado y con motivo de un viaje de su madre. Por lo que sostiene hay alteración y falta de coherencia, tanto en cuanto a lo ocurrido, como así también a las circunstancias de tiempo -que directamente no se preguntan- y lugar.

Agrega que además, surge de este relato, que la victima refirió que trataba de no quedarse sola con el imputado. No obstante, esta referida última vez, ocurre en circunstancias que había quedado sola con el imputado en la casa de éste, lo que a su criterio resulta inentendible como pudo generarse esta situación, si ella trataba de evitarla.

Respecto de los supuestos hechos ocurridos en una quinta -sexo oral- lo que en principio parecía ser un sólo hecho -en ocasión en que su madre y hermanos estaban adentro- , terminan luego siendo innumerables en el mismo lugar, aún cuando no se precisan circunstancias.

Sostiene el abogado defensor que existe sin dudas falta de coherencia en lo que se relata, y ello en modo alguno puede perjudicar al imputado. Que las contradicciones e imprecisiones son muchas y refieren concretamente a los hechos, a su frecuencia de ocurrencia y al orden en que se han dado determinadas situaciones, extremos que de manera objetiva, morigeran sin dudas la carga imputativa que se pretende dar a ese relato.

Reitera que el testimonio de la menor es contradictorio y no registra angustia o picos de angustia. Pero además sostiene que tampoco se vinculó en su caso esa supuesta angustia a los hechos abusivos, ya que de hecho, la menor había sufrido de manera reciente la pérdida de un familiar muy cercano -abuelo materno-.

Agrega que se prescindió de todo análisis respecto al hecho de supuesto sexo oral ocurrido en la camioneta y en circunstancias en que el señor A. iba manejando, refiriendo que desde la práctica y la experiencia esa situación resulta poco menos que increíble.

Por otra...

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