Sentecia definitiva Nº 49 de Secretaría Penal STJ N2, 06-05-2009

Número de sentencia49
Fecha06 Mayo 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23282/08 STJ
SENTENCIA Nº: 49
PROCESADOS: AVILÉS RAÚL FABIÁN – JARA CARLOS OSCAR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 06-05-09
FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA ART. 98 R.J.)
///MA, de mayo de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AVILÉS, Raúl Fabián; JARA, Carlos Oscar s/Homicidio calificado por haber sido cometido con el concurso premeditado de más de dos personas en calidad de co-autor s/Casación” (Expte.Nº 23282/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1130) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 79, del 15 de agosto de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Raúl Fabián Avilés y a Carlos Oscar Jara a la pena de prisión perpetua, por ser coautores del delito de homicidio calificado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas (arts. 29, 45, 79 y 80 inc. 6º C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, el defensor particular de Raúl Fabián Avilés y la defensa pública de Carlos Oscar Jara dedujeron sendos recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el a quo.

2.- Agravios de la defensa de Raúl Fabián Avilés:

En lo sustancial, el doctor Claudio Raúl Romero sostiene que: i) no quedó demostrado que las víctimas estuvieran gozando del recreo del que solicitaron participar; ii) Diego Luján Gómez no reconoció indubitadamente a Raúl Fabián Avilés; iii) no se encontraron///2.- sus rastros dactilares en ninguna de las armas secuestradas; iv) por ser extraños, no resulta creíble que temieran un ataque; v) no resulta creíble que dejaran un testigo, y vi) éste no pudo advertir detalladamente la secuencia de todo el ataque.

Luego efectúa una serie de preguntas retóricas tendientes a demostrar que, por el tiempo de detención del testigo, éste no se encontraba en condiciones de identificar a los agresores.

Hace una nueva reseña de lo actuado respecto de las diferentes declaraciones de Diego Luján Gómez y señala que, dada la trascendencia del testimonio y la posibilidad de condena a prisión perpetua, la exigüidad del plazo establecido por el sentenciante ameritaba una nueva citación y la presentación con auxilio de la fuerza pública.

También transcribe las declaraciones testimoniales del personal penitenciario involucrado -el celador Sargento Ayudante Manuel Custodio Riquelme, el Cabo Eduardo Ezeiza y el ex-Director de la Alcaidía Raúl Alberto Aramendi- y otras actuaciones documentales, y nuevamente se interroga si es dable admitir que la celda Nº 9 -que compartían la víctima y Diego Luján Gómez- se encontraba abierta pese a que había estado cerrada por la seguridad de ambos. Agrega que, puesto que la razón para abrirla fueron notas manuscritas de éstos, pregunta por qué éstas se encontraban en el interior de la celda. Mediante similar procedimiento aborda ciertas salidas y entradas del testigos de acuerdo con el Libro de Guardia, luego de los hechos.

Todo lo anterior lo lleva a alegar que con las///3.- constancias del expediente no se logra el grado de convicción necesaria para determinar la autoría de su pupilo y que es insuficiente lo declarado por Diego Luján Gómez, quien no puede ser conceptuado como un testigo por tener interés en la causa. Asimismo, aduce que su testimonio no es coherente en sus aspectos esenciales. Respecto de los motivos del ataque, argumenta que en el supuesto de que éste fuera una venganza por las muertes de Toro y Millahual, en tal hecho estaban involucrados tanto la víctima como el testigo, por lo que no resulta razonable la discriminación.-
Considera además que el tribunal a quo debía salvaguardar los principios de oralidad e inmediación, por lo que en el sub lite la defensa tenía derecho a obtener la comparecencia del testigo al debate para controlar su declaración (arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP), tal como lo solicitó. Cita doctrina legal y jurisprudencia en sustento de sus críticas.

3.- Agravios de la defensa de Carlos Oscar Jara:

La señora Defensora General doctora Mariana Serra alega que el fallo carece de fundamentación en los términos de los arts. 374 y 375 del Código Procesal Penal. En este sentido, expresa que de la lectura del fallo y de la intimación no surge cuál habría sido la acción típica desplegada por su pupilo para subsumirla en la figura calificada. Se pregunta así si resultó condenado por dar muerte a Hugo Andrés Irusta Sueldo y/o por premeditar su muerte, y afirma que tales conductas no fueron intimadas ni acreditadas. En este orden de ideas, argumenta que no resultó establecido el acuerdo de los involucrados para///4.- matar juntos, para diferenciarlo de una simple reunión ocasional. Como segundo cuestionamiento, menciona la valoración de prueba decisiva sin control de la defensa, para lo que formula un agravio similar al reseñado supra.

4.- Hechos reprochados:

Se les reprocha a Raúl Fabián Avilés y Carlos Oscar Jara “el siguiente hecho ocurrido en la Cárcel de Encausados de GENERAL ROCA, más precisamente en el Pabellón 1, Celda 9: El día 2 de enero de 2006, siendo aprox. las 20,15 hs., mientras los internos gozaban aún del recreo, los imputados AVILÉS y JARA, junto con varios sujetos aún no identificados, dieron muerte a...

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