Sentencia Nº 48887 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia48887
Año2017
Fecha11 Enero 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y TRES /DOS MIL DIECISIETE. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los once días de septiembre de dos mil diecisiete, A.F.O., Jueza de audiencia, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte. Nº 48887 caratulado: “BALLESTEROS, D.A. s/ Lesiones graves culposas por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor”, seguido contra D.A.B. - argentino, D.N.I. nº 29.283.049, casado, nacido en Santa Rosa (L.P.) el 19/01/82, hijo de O.F.B. y de G.A.C., instruido, ciclo secundario incompleto, trabaja en empresa de vigilancia, domiciliado en calle S. casa 945 de esta ciudad.
RESULTANDO:
Que en la apertura de la Audiencia de debate oral (art. 326 del C.P.P.), el Sr. F. – Dr. O.C.- relató el hecho que se le imputa a D.A.B. en los siguientes términos: el día 14/10/2015 aproximadamente 20:30 horas, mientras se conducía al mando de un automóvil Fiat Siena taxi, dominio N LW 000, haciéndolo por calle Formosa de sur a norte, impactó a A.O. quien circulaba en forma pedestre en dicha calle. Producto de ese impacto, esa niña sufrió lesiones graves con algunas secuelas. La prueba de la que se va a valer para probar el hecho, son testigos presenciales, el perito Fuentes y el Sr L., como así el resto de la prueba propuesta en la audiencia del art. 308 del C.P.P.. El hecho es constitutivo del delito previsto en el art 94, párrafo, en relación con el art 90, y el 84 2º párrafo del C.P., ello es, lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor.
Por su parte, la Dra. L.N.M. legal del querellante, M.S.O.-, adhirió al alegato inicial realizado por el Sr. F..
Finalmente la Defensa, Dr. P. De Biasi – Defensor Oficial- solicitó que no se responsabilice a su defendido por este hecho, ya que está acreditado que fue un accidente, pero que no es configurativo de un ilícito penal. No hay norma que se le pueda atribuir a su defendido, ni ninguna circunstancia de tales características y por lo tanto no le cabe responsabilidad penal al mismo, ya que se trató de un accidente, pero no fue provocado por un riesgo introducido por su defendido.
Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre, el Sr. F., dijo que mantiene la acusación contra D.B., entiende que se acreditó la autoría y responsabilidad penal de esta persona respecto del hecho que se puso en consideración y que es constitutivo del art 94 segundo párrafo, en relación con el art 90 y con el art 84 2 º párrafo del CP. Las lesiones producidas a la niña de A.O. de 12 años de edad al momento del hecho, se encuentran corroboradas con el testimonio prestado por el Dr. P., con la Historia Clínica que se incorporó como prueba documental, como así las secuelas de dichas lesiones que se han acreditado con el informe que produjera el Dr. G., a lo que se suma el testimonio e informe que realizara la Dra. Corredera; es decir que la totalidad de la prueba producida lo que ha hecho es afirmar y corroborar lo que ese Ministerio Público F. viene sosteniendo desde el inicio de la investigación fiscal, hasta el momento mismo de esta audiencia de debate. Entiende que se ha probado la teoría del caso, se corroboró la autoría y responsabilidad penal de B.. Que el testimonio del L.. Fuentes, prueba fundamental en este tipo de delitos, quien es una persona de extrema confianza de trayectoria basta en esta materia, para acreditar la certeza que S.S. requiere para acreditar la teoría del caso del MPF, dejó en claro cuál fue la violación del deber de cuidado de D.B.; se trató de un testimonio claro, conciso y preciso para acreditar los parámetros traídos a juicio por esa F.ía. El testigo expuso que la niña cruzó en la altura del 800 de la calle Formosa, entre Río Negro y Santa Cruz, que las condiciones de visibilidad eran buenas, que no existía ningún impedimento climatológico que impidiera vislumbrar que la niña iba a cruzar. Por otra parte la conducta que se le puede exigir a una niña de 12 años no es la misma que la conducta que se le puede exigir a una persona mayor en cuanto a que tiene que cruzar por la línea peatonal. Asimismo, el testigo B. dijo que la niña fue a hacer la tarea porque ese día no había ido a clase y en el momento que ya habían terminado, aproximadamente 20:00 horas, salió el hijo de B. y la niña para irse a su casa, y luego cruzó la calle. El conductor debería haber previsto en ese momento, que la niña iba a cruzar, porque las condiciones de visibilidad eran buenas, no había en el relevamiento fotográfico vehículos estacionados, y el trazado y el estado de la calle se ve en el informe planimétrico. El testigo Fuentes dijo que la posición final del automotor, y el punto donde embiste al peatón indican que la niña había traspuesto más de la mitad de la arteria, desde que descendió de la vereda situación que le dio al taxista tiempo y espacio suficiente para detectar la presencia del peatón, estas expresiones son las que acreditan la convicción de la teoría del caso. Explicó Fuentes que la Ley Nacional de Tránsito nace a los fines preventivos y con el objeto de proteger a la persona que menos protegida está, en este caso el peatón. El testigo B. no lo vio pero escuchó el ruido, el impacto fue fuerte, más allá que la velocidad permitida o reglamentaria no se pudo determinar mediante los informes, sí quedó acreditado que fue un impacto brutal y que la niña salió despedida. Según B., B. le dijo que no la vió y se corrobora con lo dicho por Fuentes, en cuanto a que B. no tuvo el control ni el dominio del rodado. Las condiciones de frenado o advertencia, son muy tenues, no significa que el imputado haya frenado antes, sino que fue después una vez producto del impactó, frenó pero no brusco, y la niña quedó a 3 o 4 metros del auto. No fue un frenado brusco porque hubiera dejado un derrape necesario, cuando hay acción de los frenos. Explicó el Sr. F. que en la División Criminalística son cuatro peritos y ellos consultan a su superior, Fuentes recordaba el informe, lo ratificó y lo depuso con solvencia. El testimonio del niño A.B., prestado en cámara gesell, es creíble de acuerdo a lo dictaminado por la psicóloga que lo recibió, reproduce el mismo desenlace que la prueba documental, esto es, que la niña cruza de una manera normal porque iba hacia su casa, reiterando que no se le puede exigir la misma responsabilidad que a una persona adulta. Por todo lo expuesto, el Sr. F. solicitó se condene a D.B. por el delito de lesiones graves culposas, agravadas por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (art 94, párrafo, en relación con el art 90, y el 84 2º párrafo del C.P.) a la pena de seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta para conducir todo tipo de vehículo por 18 meses, a tenor de los arts. 26, 40 y 41 del C.V. positivamente a favor del imputado, en cuanto a que B. carece de antecedentes penales, según informe que obra del Registro Nacional de Reincidencia, como así que cada vez que fue requerido por el Ministerio Público F. asistió, y que, según le ha sido informado por el padre de la niña, B. siempre ha manifestado preocupación respecto de la víctima.
Por su parte la representante de la querella, Dra. L.N.M. dijo que teniendo en cuenta el testimonio del L.. Fuentes, según el plano que obra en el expediente, la niña cuando fue impactada, había cruzado más de ¾ de la calle; y con la cita de Fuentes respecto del art 39 de la Ley Nacional de Tránsito en cuanto a que el conductor debe tener pleno dominio del vehículo, sostiene que el conductor del taxi imprudentemente venía manejando y no pudo advertir la presencia de la niña, siendo que no había imposibilidad, no tenía obstáculos visibles para efectuar alguna maniobra. Quedó probado en el expediente que las condiciones de visibilidad eran normales, si bien estaba oscuro, había iluminación con alumbrado público, el cual funcionaba correctamente. Del testimonio de B. se infiere que la velocidad a la que venía B. era extremadamente imprudente, lo que no le permitió, hacer ninguna maniobra de esquive, de frenado, para evitar la colisión con la niña. L. manifestó un frenado tenue que se visualizó en el pavimento, por lo que esa parte infiere que no se pudo indicar en qué momento se hizo ese frenado, entiende que el conductor frenó cuando impactó a la niña. De acuerdo a lo dicho por la neuróloga, respecto a las secuelas que le quedarán a la niña, el padre carece de recursos para continuar con los tratamientos sugeridos por la especialista, por eso concurre a la neuróloga con poca frecuencia, no lo hace habitualmente, como así no la puede hacer tratar con una psicóloga, por cuanto todo ello le insume muchos recursos que esta familia carece. Con la Compañía Aseguradora no se pudo acordar un resarcimiento económico, por todo ello a los padres de la niña se les dificulta que ésta reciba un tratamiento acorde a su padecimiento, por lo que esta niña no se va a poder reestablecer satisfactoriamente sino recibe un tratamiento lo más pronto posible. Esa parte persigue un resarcimiento económico para que pueda realizar el tratamiento; si bien el imputado pregunta por la niña, no se ha despreocupado del asunto, solicita que la condena sea de inhabilitación para manejar de 18 meses y de un año de prisión conforme a los art 94, en relación con el 90 y 84 todos del CP.
Finalmente la Defensa en su alegato final tal como lo adelantara en el alegato de apertura, solicitó la Absolución de su defendido, por cuanto hay una duda más que razonable de que B. haya provocado la causa eficiente por la que jurídicamente se le pueda imputar el resultado acaecido, ello es, que haya desplegado una conducta riesgosa como exigen los arts 90 y 94 del C.P. Refirió que estamos frente a un tipo culposo, en el que la persona no tiene la intención de producir el resultado, pero se...

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