Sentencia Nº 48816 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha14 Junio 2019
Año2019
Número de sentencia48816
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 505

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Dra. M.J.C. - Jueza de Control

General Pico, viernes 9 de agosto de 2019. Visto: En este Legajo Nº 48816, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ RAMOS Marcos S/ ROBO (DAM MUNICIPALIDAD DE LARRROUDE)” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de HURTO SIMPLE (art. 162 C.P.) contra el encartado E.M.F. RAMOS D.N.I Nº 34.360.414, argentino, nacido el 08 de abril de 1989 en la ciudad de San Salvador de Jujuy (Provincia de Jujuy), empleado rural, soltero, de estudios primarios completos, hijo de W.M.R. y de M.F.M., domiciliado en calle F.D.N. 175 de la localidad de B.L., cuya defensa técnica es ejercida por la Dra. E.A.P.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. M.S.F. y el Dr. D.C..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 48816 y que se le imputa a RAMOS consistió en haber sustraído, el día 13 de junio de 2019 a las 17:00hs. aproximadamente, una N., marca TOSHIBA, color negro, con la descripción en su reversa número de serie: 8F07546P, PART número: PSCMLU-09DOKU, satélite C55-B5240X, y un cargador de color negro; elementos que se hallaban en el sector de Servicios Sociales de la Municipalidad de B.L..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu: Se desarrolló el día 05 de julio del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En...

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