Sentencia Nº 484 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-04-2022

Número de sentencia484
Fecha25 Abril 2022
MateriaPHILIPS ARGENTINA S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 484 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctor D.O.P. y A.D.E. -por encontrarse excusados el señor Vocal doctor D.L. y la señora Vocal doctora E.R.C.-, bajo la Presidencia de la doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Philips Argentina S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S. y los doctores D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 21/4/2021. Corrido traslado del recurso, la parte actora contestó el 19/5/2021 y fue concedido por resolución del referido Tribunal de fecha 06/7/2021. La sentencia impugnada resolvió “I°).- DECLARAR condonada de oficio por imperio de lo dispuesto por la Ley N° 8.720, la sanción de multa impuesta a la firma Philips Argentina S.A. por la Resolución N° D 46/12 dictada por la DGR en fecha 11/04/2012, confirmada por el Ministerio de Economía de la Provincia en su rol de Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 324/ME del 23/09/2013 y su aclaratoria Resolución N° 421/ME del 27/11/2013, en mérito a lo ponderado. II°).- HACER LUGAR, conforme lo considerado, a la demanda deducida por la razón social Philips Argentina S.A. en contra de la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acta de Deuda N° A 659/2010 y su confirmatoria parcial, Resolución N° D 46/12 del 11/04/2012, ambos actos emanados de la Dirección General de Rentas, como asimismo de la Resolución N° 324/ME del 23/09/2013 (y su aclaratoria N° 421/ME del 27/11/2013), dictadas por el Ministerio de Economía en su rol de Tribunal Fiscal. III°).- CONDENAR a la Provincia de Tucumán a la devolución de las sumas abonadas por la actora en cumplimiento de lo normado por el artículo 158 de la Ley N° 5.121, monto que conforme las constancias de fs. 03 y 62 asciende a $3.160.597,49 (pesos: tres millones ciento sesenta mil quinientos noventa y siete con 49/100), con más el interés considerado”, e impuso las costas a la parte demandada.

2.- La recurrente manifiesta que “a pesar de haber resuelto que se encuentra CONDONADA de oficio por imperio de lo dispuesto por la Ley N° 8.720 la sanción de multa impuesta a la firma Philips Argentina S.A. por la Resolución N° D 46/12, la resolución impone las costas a la Provincia de Tucumán, cuando debieron imponerse por el orden causado”. Cita el art. 1 inc. 7 punto f) y art. 15 segunda parte de la Ley Nº 8.720, y jurisprudencia de esta Corte que entiende que avala su postura. Cuestiona asimismo la sentencia impugnada en cuanto rechaza el planteo, incluido en la contestación de demanda, de que los períodos 01 a 10/2005 y 01 a 04/2006 se encuentran condonados de oficio. Señala que para la Cámara “el pago de las obligaciones determinadas de oficio en cumplimiento del pago previo previsto en el art. 158 del CTP con anterioridad a la sanción de la ley 8720, vuelve inaplicable la condonación de oficio de dichas obligaciones”, y alega al respecto que “este razonamiento no se deriva razonablemente del derecho vigente y de los hechos del caso. En efecto, el pago en concepto de solve et repete efectuado por la actora como requisito de admisibilidad de la demanda tuvo el objeto de cuestionar esas obligaciones, y por lo tanto no extinguen la obligación”. Añade que “el artículo 158 del CTP no exige el ingreso de los intereses de dichas obligaciones. El previo pago de la obligación se realiza en virtud de un requisito legal y para garantizar la percepción de las rentas públicas. Asimismo, el mencionado pago no implica un reconocimiento de la obligación y por ello no viene interrumpir la prescripción de la acción para reclamar la misma. Lo que exige la ley 8720 como requisito para que opere la condonación de oficio es la interrupción de la prescripción”.

3.- En lo que aquí concierne, la Cámara estableció que “como primer paso y a la luz de lo expuesto por la Provincia de Tucumán en su responde de demanda, es necesario esclarecer la incidencia que la Ley N° 8.720 guarda sobre el impuesto determinado por la DGR en contra de la firma demandante, ello debido a que la accionada asevera que varios de los períodos comprendidos en la determinación impugnada (01 a 10 de 2005 y 01 a 04 de 2006), se encuentran alcanzados por la condonación de oficio impuesta por la mencionada normativa”. Citó el art. 1 inc. 7 punto f) segundo párrafo de la Ley Nº 8.720 y sostuvo que “la condonación a la que alude la Provincia no puede tallar -ni siquiera parcialmente- en la especie, al menos en lo que respecta a la deuda que el Fisco local reclama en contra de la razón social actora, ello pues la deuda por capital reclamada por el Fisco mediante los actos administrativos cuestionados en el presente proceso judicial, fue efectivamente abonada en fecha 21/10/2013 por la actora en atención a las previsiones que emanan del artículo 158 de la Ley N° 5.121 (solve et repete), ello conforme las constancias de fs. 03/04 y 62 del expediente judicial y a fs. 1475/1479 del ya mencionado expediente administrativo”. Concluyó que, en atención a lo expuesto, “al momento de la entrada en vigor de la Ley N° 8.720 la deuda correspondiente a la obligación tributaria determinada mediante los actos administrativos que aquí se discuten, ya había sido abonada por la actora e ingresado a las arcas fiscales. Luego, mal puede estimársela compensada -siquiera parcialmente- por los efectos que derivan de la normativa antedicha”. Consideró que “Diferente es la solución en lo que concierne a la multa que impone a la demandante la ya citada Resolución N° D 46/12 ($1.018.143,17)”. Al respecto, luego de efectuar las precisiones que estimó pertinentes, resolvió que “de conformidad con los postulados de la Ley N° 8.720, corresponde considerar condonada la multa impuesta a la firma Philips Argentina S.A. por la DGR mediante Resolución N° D 46/12 de fecha 11/04/2012, confirmada por Resoluciones N° 324/ME del 23/09/2013 y N° 21/ME del 27/11/2013”. En cuanto a las costas, la Cámara resolvió que “de conformidad con el resultado al que se arriba, las costas del presente proceso se imponen a la Provincia de Tucumán (artículo 105 del CPCyC, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 del CPA)”.

4.- El recurso de casación fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho, se basta a sí mismo y la recurrente dio cumplimiento con el requisito del depósito (cfr. arts. 748/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA). Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.

5.- Confrontados los agravios del recurso con los fundamentos de la sentencia impugnada y constancias de la causa, se advierte que aquél debe prosperar. Por razones metodológicas, los agravios de la recurrente serán tratados en el orden que sigue a continuación. La demandada impugna la determinación de la Cámara de que los períodos 01 a 10/2005 y 01 a 04/2006 no se encuentran condonados de...

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