Sentencia Nº 479 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-04-2022

Número de sentencia479
Fecha22 Abril 2022
MateriaS.C.A. S/ HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC. 2º), HOMICIDIO ART. 79, EN GRADO DE TENTATIVA

SENT Nº 479 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de C.A.S., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Conclusional, Sala II del 10/8/2020, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 17/12/2020, en los autos: "S.C.A. s/ Homicidio agravado (art. 80 inc. 2º), Homicidio art. 79, en grado de tentativa". En esta sede, la defensa técnica del imputado no ha presentado memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 10/5/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de C.A.S. contra la sentencia del 10 de agosto de 2020 dictada por la Sala II de la Excma.
Cámara Conclusional.

II.- Entre los antecedentes del proceso, sobresale que la Sala II de la Excma. Cámara Conclusional resolvió “I. ABSOLVER POR FALTA DE ACUSACION FISCAL DEBIDAMENTE FUNDADA a C.A.S., de nacionalidad argentina, DNI Nº 39.727.769, de estado civil soltero, hijo de D.A.S. y de M.G.J., nacido el día 19 de noviembre de 1994 en San Miguel de Tucumán, con domicilio real en Barrio 128 viviendas, J.J.P. y calle Venezuela, M.B., casa 22, San Miguel de Tucumán, por el delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de C.S.V., hecho ocurrido el día 25/04/2018 (artículo 420 y concordantes, Código Procesal Penal de Tucumán). II. CONDENAR a C.A.S., de nacionalidad argentina, DNI Nº 39.727.769 (…) por ser considerado coautor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de P.M.L., hecho ocurrido el día 25/04/2018, en concurso real con el delito de homicidio simple en perjuicio de P.M.L., hecho ocurrido el 25/04/2018, imponiéndose la PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (artículos 12, 19, 29 -inciso 3º-, 79, 42, 55 y concordantes, del Código Penal, y artículos 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán)”.

III.- Disconforme con el pronunciamiento, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de casación. En cuanto al contenido de sus agravios, la parte recurrente afirmó que “…la evidencia en contra de nuestro cliente se basó en las pruebas testimoniales de los testigos presenciales: C.S.V., R.A. y S.V.. Por último, el Tribunal utilizó en contra de nuestro defendido la testimonial de un cuarto testigo (TESTIGO DE OÍDO), el marido de la Sra. V., C.P., quien fue propuesto por la defensa a raíz de las contradicciones entre S.V. y R.A. (…) Al ser testigos presenciales sus relatos, a pesar de las enorme contradicciones (que serán detalladas en el acápite pertinente) fueron tomadas como válidas por el órgano acusador al momento de solicitar la pena y por el Tribunal para dictar sentencia”. Así pues, la defensa procedió a refutar las declaraciones de los testigos aseverando que “…el tribunal comienza a ‘tratar’ de reconstruir como sucedieron los hechos anclados totalmente en las pruebas testimoniales. Sin embargo, al respecto de ello, el tribunal no tuvo en cuenta las innumerables contradicciones en las que incurrieron los deponentes a tal punto, que esta defensa debió solicitar careos entre todos los supuestos testigos presenciales del hecho, ya que no quedaba absolutamente nada”. Por otro lado, la defensa sostiene que existió una violación del principio de congruencia puesto que “…toda imputación tiene ciertas reglas que cumplir y esta defensa considera que las mismas, no fueron cumplidas en el presente proceso, no porque el Sr. S., no sepa de lo que se lo acusa, sino porque el Sr. Fiscal se aparta de las constancias de autos, siendo los hechos intimados incoherentes con el plexo probatorio. Esta defensa se encuentra en condiciones, de sostener que la imputación por la cual se elevó la presente causa a juicio en contra de nuestro defendido, se encuentra repleta de nulidades de carácter absoluto”. Por último, el recurrente se agravió de que “…al momento de la interposición de la pena el tribunal con una falta de fundamentación total, simplemente hizo referencia a que la pena solicitada por el Sr. Fiscal se encontraba prevista dentro de la escala punitiva que corresponde a los delitos atribuidos al imputado S., en el rango de la escala penal aplicable, refiriendo que el mínimo aplicable será el de ocho años de prisión (pena mínima prevista para el caso de homicidio simple), y el máximo será de treinta y siete años de prisión (resultante de adicionar doce años y medio, por la tentativa de homicidio, más veinticinco años por el homicidio consumado) considerando acorde y solo teniendo en cuenta que la pena entraba en dicho rango, condenar a nuestro defendido a la pena de 20 años de prisión”. En efecto, dijo que “Allí radica el agravio en contra de nuestro pupilo, ya que al momento de imponer su condena, ni siquiera fue valorado que el mismo no posee ni un antecedente penal y solo nombra de manera ejemplificativa ciertos criterios del art. 41 del C.P., sin embargo ninguno de ellos fue valorado, como asimismo, tampoco se valoró la posibilidad de reinserción social del reo, condenado con una pena altísima”. Por último, clausuró su recurso de casación haciendo reserva del caso federal.

IV.- La Sala II de la Excma. Cámara Conclusional, por resolución dictada el 17 de diciembre de 2020, concedió el recurso incoado. Consecuentemente, encontrándose el expediente en estado de ser resuelto corresponde analizar su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.

V.- En orden a la admisibilidad del planteo, se aprecia que fue interpuesto tempestivamente (cfr.
S.A.E) por parte de quien poseen legitimación para hacerlo (art. 483 C.P.P.T.), contra una sentencia definitiva (art. 480 C.P.P.T.), consignándose los antecedentes del caso y con adecuada fundamentación (art. 485 C.P.P.T.). Por consiguiente, estando cumplidos los requisitos exigidos por el digesto procesal, el medio de impugnación resulta admisible.

VI.- Así las cosas, corresponde analizar la procedencia del recurso interpuesto. En ese marco, en primer lugar, corresponde determinar el orden con el que se abordaran los cuestionamientos propuestos por la defensa. En esa línea, por una cuestión lógica, se abordarán los agravios de la siguiente forma, a saber: i) violación del principio de congruencia, ii) la crítica referida a la valoración de la prueba efectuada por el a quo, y, por último, iii) falta de fundamentación en la pena impuesta al encartado. VI.1- En vista de ello, corresponde iniciar con la impugnación referida a que la sentencia resulta violatoria del principio de congruencia. Específicamente, la defensa afirmó que “…toda imputación tiene ciertas reglas que cumplir y esta defensa considera que las mismas, no fueron cumplidas en el presente proceso, no porque el Sr. S., no sepa de lo que se lo acusa, sino porque el Sr. Fiscal se aparta de las constancias de autos, siendo los hechos intimados incoherentes con el plexo probatorio”. En efecto, los recurrentes enunciaron que “…la forma en que fueron intimados los hechos al encartado al momento de prestar declaración, como, asimismo, que fueron llevados a juicio, son incoherentes con el plexo probatorio reunido en autos que documenta el modo y las circunstancias sobre como habrían ocurrido los hechos”. En ese sentido, los defensores precisaron que “…el Fiscal de Instrucción, se aparta de las constancias de la causa, especialmente de su propio requerimiento de sobreseimiento para el Sr. J.B. y E.R., luego confirmado por el Juez de Instrucción. Como es posible que la imputación refiera a que el Sr. J.B. y E.R. fueron partícipes si a su vez, el mismo requirió sus sobreseimientos los cuales luego fueron confirmados…”. A propósito del agravio mencionado, se vislumbra que constituye una reedición del mismo planteo que fue realizado ante el Tribunal de Juicio. Pues bien, en esa oportunidad, la defensa había impugnado la acusación efectuada por el señor Fiscal de Instrucción calificándola de inadecuada en razón de que su contenido carecía de respaldo probatorio. Con esto se quiere poner de relieve que la cuestión ya fue tratada por el a quo. Ahora bien, en esta instancia recursiva, no se aprecia que los recurrentes hayan efectuado un cuestionamiento fundado de lo decidido por la Sala con respecto a este punto. En rigor, la crítica no posee la entidad necesaria para la apertura de un nuevo tratamiento de la cuestión, toda vez que constituye una reedición de una posición anterior. De hecho, la Sala, previo a verificar que el contenido fáctico jurídico de la acusación era el mismo que el de la intimación realizada en la IPP, rechazó el planteo en base a los siguientes argumentos, a saber: i) la adecuada acusación fiscal; ii) la deficiencia del planteo de nulidad, y, por último, iii) la extemporaneidad del mismo. Concretamente, la Sala tuvo en cuenta que “…en ocasión de prestar declaración como imputado en la Fiscalía de Instrucción (fojas 440/442) se le intimó a C.A.S. lo siguiente: ‘En fecha 25 de abril de 2018 siendo aproximadamente las horas 04:40 en circunstancias en que la victima, P.M.L. se encontraba con C.S.V. y R.E.A. (A) "Chata", en el Pje. M. al costado de la vía, frente a la gruta del barrio Trula, de esta...

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