Sentencia Nº 47790 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia47790
Fecha27 Agosto 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 511

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Dra. M.J.C. - Jueza de Control

General Pico, 27 de agosto de 2019. Visto: En este Legajo Nº 47790, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ C.E.H. S/ AMENAZAS AGRAVADAS (DEN: H.A.M.)” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA EN CONCURSO REAL (arts. 150, 149 bis, párrafo, 2º supuesto y art. 55 del C.P.) contra el encartado E.H.C., DNI Nº 38.552.XXX, soltero, empleado, 24 años de edad, nacido el 28/11/1994, hijo de J.H.C. y de M.A.R., con domicilio en XXX de XXX, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.P., Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el Dr. L.N.R..

2. Antecedentes del caso: El hecho que diera origen al legajo Nº 47790 consistió en que, el día 21 de abril del corriente año aproximadamente a la hora 1:30, C. se apersonó en el domicilio de calle XXX de XXX, donde habitaba su ex pareja A., quien se encontraba reunida con amigos e ingresó de manera repentina al interior de la vivienda. Que una vez adentro del departamento, el mismo extrajo de entre sus prendas un cuchillo tipo carnicero, mango color amarillo con el cual amenazó a los presente diciéndoles que los iba a matar, preguntando por la denunciante, quien se había escondido en el baño, y preguntando quien era su novio, en relación a los presente. 3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 05/08/2019 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos. 4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, E.H.C. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los...

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