Sentecia definitiva Nº 47 de Secretaría Penal STJ N2, 29-04-2015

Fecha29 Abril 2015
Número de sentencia47
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 29 de abril de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “S., L.J. s/ Homicidio en grado de tentativa s/Casación” (Expte.Nº 27370/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 58, del 3 de septiembre de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a L.J.S., como autor del delito de tentativa de homicidio agravado por la relación con la víctima y por violencia de género (arts. 42, 80 incs. 1 y 11 C.P.), a la pena de quince años de prisión.
1.2. Contra lo decidido, la defensa particular del señor S. dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista entiende que la sentencia carece de fundamentación, ya que no emite un juicio propio, sino que se remite al alegato fiscal y simplemente realiza algunas acotaciones u observaciones. Señala aspectos genéricos referidos al requisito de fundamentación y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la arbitrariedad del fallo en tales casos.
Luego solicita la nulidad del informe pericial psicológico de fs. 136/138, porque debió ser médico-psiquiátrico. En este sentido, señala que el incumplimiento de la manda legal del art. 66 del Código Procesal Penal impide determinar si al momento del hecho el imputado pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, y argumenta que un licenciado en psicología no se encuentra científica o legalmente capacitado para dictaminar al respecto.
Añade que el Tribunal ha fundado su sentencia condenatoria únicamente en la pericial citada y considera que su realización correcta era ineludible, en razón de tratarse de una agresión violenta, “luego de que la última gota rebalse el vaso, pudiendo comprobarse que el
/// imputado en el momento del hecho comprendió la criminalidad del acto pero no pudo dirigir sus acciones ya que no tuvo el control de los frenos inhibitorios, precisamente por la emoción violenta que lo embargaba”. En este punto, plantea la inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley provincial G. 972.
A continuación alude a las consideraciones del juzgador sobre el estado de emoción violenta y alega que este “ensaya diagnósticos basados en su personal convicción, totalmente alejado de la ciencia psiquiátrica”, puesto que fue justamente un acto “fútil” el que desencadenó la tragedia. La reacción de su pupilo “fue \'violenta\', acreditada en los...

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