Sentencia Nº 46930 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia46930
Fecha28 Mayo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 481

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Jueza de Control, Dra. M..J.C..

General P., 28 de mayo de 2019. Visto: En este Legajos Nº 46930, caratulado: “M.INISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ F.W.F.S/ LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO, AM.ENAZAS AGRAVAS y ABUSO SEXUAL SIM.PLE (DAM.: M..M..)" y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO (Art. 92 en relación al 89 y 80 inc. 1º del C.P.), AM.ENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARM.A (Art. 149 Bis 1º Párrafo 2º Supuesto del C.P.), ABUSO SEXUAL SIM.PLE (Art. 119 1 párrafo del C.P.) Y DAÑO (Art. 183 del C.P.), TODAS ESTAS FIGURAS EN CONCURSO REAL (Art. 55 del C.P.) contra el encartado W.F.F., DNI Nº 39.XXX, argentino, nacido el 11 de septiembre de 1996, en la ciudad de General P., con jubilación por invalidez, estado civil soltero, hijo de H.R. y E.M..S., de instrucción secundaria incompleta, con domicilio en calle XXX, de la ciudad de General P., cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular Dr. Norberto Ángel PAESANI, Representando al M.inisterio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 24 de febrero de 2019 mediante informe policial cursado por J.O.S., ante una llamada de Operador de Cecom solicitando presencia en calle XXX. “Al arribar al lugar constatamos la veracidad de los dichos donde observamos a una joven mujer la cual se encontraba llorando y en estado de nerviosismo. Al entrevistamos con la misma adujo llamarse M.. de 22 años, nacida el día 27/11/1997, domiciliada en calle XXX, D.N., quien presentaba a simple vista un golpe en el ojo derecho y en una de sus piernas se le podía ver una mancha de sangre producto de una herida.- Al consultarle sobre que le había pasado, la misma nos aduce que momentos se dirigía hacia la casa de su madre junto con sus dos hijos menores de edad a bordo de motocicleta marca GILERA IlOcc, dominio XXX; el cual en el camino sufre desperfecto mecánico, y que momentos antes en su domicilio se apersono su ex pareja el ciudadano W.F.de 22 años, con quien había mantenido una discusión y que luego se había retirado del lugar.- Asimismo, en el lugar se hace presente el Oficial S.P.M.. a cargo de la Unidad Funcional de Genero quien toma conocimiento de la situación, trasladando a la femenina junto con sus hijos a la Unidad Especial. En cuanto a la motocicleta, la misma fue trasladada a S. de Comisaria para un mejor resguardo del rodado." El día 25 de febrero de 2019 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de W.F.F. como LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO (Art. 92 en relación al 89 y 80 inc. 1º del C.P.), AM.ENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARM.A (Art. 149 Bis 1º Párrafo 2º Supuesto del C.P.), ABUSO SEXUAL SIM.PLE (Art. 119 1 párrafo del C.P.) Y DAÑO (Art. 183 del C.P.), TODAS ESTAS FIGURAS EN CONCURSO REAL (Art. 55 del C.P.).- 3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día martes 7 de mayo del corriente ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos. 4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M..P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, W.F.F. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del M.PF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el M.PF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el M.PF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la damnificada M..M.., no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena y las condiciones acordadas. La misma en el contacto personal con la suscripta el día 22 de mayo del corriente, prestó conformidad con la vía procedimental elegida, con la pena a imponer a W.F.F. y además expresó su intención de poder visitar al imputado en el lugar de detención. Ninguna duda cabe que la violencia de género es una de las problemáticas más comunes en las relaciones interpersonales y es un flagelo en la sociedad por lo cual se deben promover acciones tendientes a erradicar todo tipo de violencia manifiesta contra el género femenino. Así también lo entendió nuestro Superior Tribunal de Justicia (Acuerdo 2889 del 1/12/2010) al disponer la introducción de la perspectiva de género en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, atento al compromiso asumido por el Estado Argentino a través de la integración de los tratados sobre derechos humanos a la Constitución Nacional producto de la reforma de 1.994. El instituto del juicio abreviado cumple con las obligaciones internacionales a las que el Estado Argentino se ha comprometido plasmadas ellas en el art 7 inc. b y f de la Convención de Belem Do Para. Se acorta sólo la vía procesal, pero se cumple con la obligación de investigar y sancionar hechos de violencia contra la mujer, suponiendo el juicio abreviado ese "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer que haya sido sometida a violencia". b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son: 1) Informe policial de fecha 24/02/2019, del Cabo de Policía, J.O.S.a.S.. D.M.., del que surge: "Dirijo a Usted la presente a los fines de llevar a su conocimiento, que en el día de la fecha siendo horas nueve con treinta (09:30) aproximadamente, situación que me encontraba realizando patrullaje de prevención de hechos ilícito y contravenciones, a bordo de Legajo M.óvil Nº3103 secundado con el Agente de Policía M..R., momentos donde Operador de Cecom solicita...

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