Sentencia Nº 468/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 30-03-2023

Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente468/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECURSO DE CASACION PENAL,RECHAZO DEL RECURSO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúne la Cámara de Casación Penal integrada por la doctora G.R.M., como Presidente de trámite, el doctor C.G.T.M. y la Dra. M.A.T. (por habilitación), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº 468/2022 caratulada: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 4224/2021 (Tribunal en lo Criminal Nº 3 - Vocalía 8), caratulado: "., M. Á. p.s.a. Abuso Sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo. R., de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal en lo Criminal N° 3 de esta ciudad, con fecha quince de junio de 2022 resolvió: “... I) CONDENAR a M. Á. M. de las demás calidades personales consignadas en autos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con más la inhabilitación absoluta por idéntico término y al pago de las costas por haber sido hallado en Expte. Nº 4224/2.021 (Sumario MPA Nº 46568/20) autor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR EL VINCULO (Arts., 119 segundo párrafo agravado por el inc. b) y cuarto párrafo del mismo del mismo artículo del C.P.N. y Arts. 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del Código Penal de la Nación y Art. 436 del C.P.P.); II)-NO CORRESPONDE regular honorarios profesionales para el Dr. J.P.C. por su condición de funcionario público del Ministerio Publico de la Defensa Penal; III)-Firme que sea la presente y habiendo concluido la etapa de juicio, REMÍTANSE estos obrados al Sr. Juez del Juzgado de Ejecución de la Pena, a los fines de ordenar la obtención del perfil genético del condenado M. Á. M. a los efectos de su incorporación al registro nacional de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual (Art. 5 Ley Nacional Nº 26.879 complementaria del Código Penal y su Decreto Complementario Nº 522/17); y que se PRACTIQUE el cómputo de pena y COMUNIQUE correspondientemente, la inhabilitación y la sentencia, a los organismos pertinentes conforme lo dispuesto por los Arts. 57, 515, 519 y 526 del C.P.P.; IV)-NOTIFÍQUESE, protocolícese, etc...” (fs. 313/331 vta.).

II. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el doctor M.O.C., Defensor Público de Casación del Ministerio Público de la Defensa Penal, en representación de M. Á. M. (fs. 345/360 y vta.); el que fuera concedido por el a-quo (fs. 361 y vta.), y mantenido en esta instancia (fs. 375).
La defensa pública refirió al cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad del remedio tentado, para luego hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa y adelantar que el fin de su presentación es obtener la absolución del encartado; o en subsidio, la declaración de nulidad parcial de la sentencia atacada en relación a la calificación de la pena impuesta,
“...en razón de que al momento de su individualización corresponde abuso sexual simple agravado por el vínculo previsto y penado en el art. 119 último párrafo en función del ler. párrafo de la misma norma, por la observación las normas del debido proceso legal, afectando al principio de inocencia, al derecho de defensa, conforme arts. 18 de la Constitución Nacional, Art. 29 de la Constitución de la Provincia, Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Arts., 220 y sgtes y cctes del CPP...”.
En ese orden, aludió primeramente a una incorrecta valoración de las piezas probatorias introducidas en la causa, lo que habría generado la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al momento de aplicar la condena al encartado.

Advirtió que se realizaría un minucioso análisis cada uno de los puntos de la pericia social elaborado por la Lic.
V.R., bajo el estricto principio de logicidad. Aseguró que las conclusiones aportadas por la nombrada profesional excedían el objeto de la labor pericial y de las especificas directivas del órgano que ordeno la pericia técnica (contrariando el art. 277 del CPP), incorporándose a dicho informe “...una verdadera declaración indagatoria encubierta, declaración ésta ilegal, realizada sin ninguna garantía y auto incriminando al sospechado y que, además, no le correspondía a la profesional...condiciona en su totalidad las conclusiones a las que se arriba en el documento que le sirve de sustento, claro está por que la Sra. Asistente Social indagó de manera ilegal al imputado, cuestión que como veremos no lo niega, lo admite y se justifica...” (sic).
Hizo mención al art. 7 de la Constitución Provincial, advirtiendo que el único funcionario autorizado para tomar una declaración indagatoria, con las debidas garantías, era el Fiscal; por ello, resultaba
“...insólito e inédito que el órgano acusador defienda tal `delegación de funciones´ como legal contrariando la manda constitucional...” (sic). Afirmó que tales circunstancias hacían que dicha prueba carezca de la imparcialidad requerida, puesto que debía evitarse que sea el perito quien determine con sus propias conclusiones personales el veredicto judicial, al condicionar al tribunal “...por una `deferencia epistémica´...” (sic).
Reprodujo parte de los dichos de la Lic.
R., destacando que la nombrada posee años de experiencia en la realización de informes sociales para el Ministerio Público de la Acusación, por lo que resultaba –a su parecer- sumamente llamativo que la misma “...tome el lugar del fiscal indagando al imputado sobre el hecho de su detención y obteniendo una supuesta declaración auto incriminante que no posee ningún tipo de valor puesto que es realizada de manera ilegal y en violación a todas las garantías constitucionales que le asisten al encartado...” (sic).
Efectuó nuevamente consideraciones sobre los dichos de la profesional en debate, insistiendo en el carácter delictivo del interrogatorio hecho por un funcionario público en un Estado de Derecho.
Señaló la propia asistente social marcó el escaso grado de instrucción del imputado, quien no tuvo acceso a educación formal, encontrándose insertado en un precario mercado laboral desde una temprana edad “...por lo que, difícilmente pueda pretenderse que el mismo entienda que no es obligación contestar al requerimiento de quien - sin duda alguna – el mismo ve como un jerárquico autorizado a requerirle esas respuestas...se abusó del encartado de su prístina ignorancia...” (sic).
Hizo alusión luego a lo que implicaba el concepto de preguntas "abiertas" en un interrogatorio técnico, afirmando que la perito se había excedido ampliamente en sus funciones de manera irregular e ilícita, apartándose de la objetividad propia de la labor encomendada al interrogar sobre el hecho y circunstancias fácticas por las cuales se encontraba detenido el imputado,
“...generando confianza en una persona ignorante, para buscar detalles, recabar datos externos y aumentar hipótesis en la investigación a favor del órgano acusador, perdiendo toda imparcialidad...” (sic).
En base a todo ello, aseguró que no cabía otra solución que la exclusión de dicho informe como la posterior declaración en debate de la Lic.
R., al haber sido obtenido violando las formas que el proceso penal establece. Citó y transcribió abundante doctrina y jurisprudencia que estimó relevante.
Como un segundo agravio arremetió contra la labor desplegada por el Lic.
A.R., quien se desempeñó como perito por parte de la acusación en la causa de marras, sosteniendo que “...resulta sumamente inconveniente que el mismo perito realice la plenitud de las actuaciones en la misma causa...el profesional realizó la entrevista previa a la cámara G., posteriormente tomó la declaración de la niña en cámara Gesell, luego realizó una pericia psicológica de la misma niña, coronando su labor con una pericia o informe psicológico sobre el `imputado´...” (sic).
Expresó la inconveniencia de que un solo profesional realice una evaluación de ambas partes del proceso, ya que –en su opinión-
“...surge la duda de que si cerró las conclusiones a las que arriba con una de las partes en virtud a lo obtenido en la otra, teniendo una mirada parcializada y sesgada del todo, de allí parte todo lo endeble que pueda sostenerse la participación del Lic. R. en sus afirmaciones...” (sic).
Efectuó consideraciones respecto a la forma en que debe llevarse adelante la pericia psicológica, citando doctrina que estimó relevante.

Luego aludió al trabajo efectuado por el profesional, realizando una serie de cuestionamientos para afirmar que no conoció la historia de vida de la niña, ni realizó una correcta evaluación de su personalidad antes del hecho descripto y su evolución posterior, alegando que
“...esta argüida falsedad no puede ser avalada nuevamente en esta etapa de alzada...Digo más, al ser interrogado del por qué no consigno todo ello en el informe dijo que `cometió un error y que hacia una autocrítica´, es decir que el mismo perito manifestó en sede este tribunal que metió errores al realizar la labor encomendada, careciendo de rigor científico sus conclusiones y por lo tanto no merece palmariamente ser valorado para sostener condena penal alguna...” (sic).
Destacó que en otro punto del informe, el perito expresó que encontró indicadores de estrés post traumático en la menor; pero que sin embargo no diagnosticó estrés post traumático.
Adujo que al no diagnosticarlo y expresar en sede del tribunal que "no lo diagnostica", el dato carecía –en su opinión- de relevancia.
Agregó que tampoco podía perderse de vista la supuesta contradicción que existiría patente entre el punto 1) y el punto 3) de las conclusiones periciales.
En efecto, manifestó que en el punto 3 se consignó que no se percibían indicadores de simulación; y que los signos y síntomas que presentaba la víctima eran posteriores y compatibles a la situación descripta en autos.
Sin embargo, en el punto 1 expresaba que no se podía determinar que la menor presente signos o síntomas
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