Sentencia Nº 465/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 14-02-2024

Fecha14 Febrero 2024
Número de expediente465/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaHOMICIDIO CON ENSAÑAMIENTO,PRISION PERPETUA,CONFIRMACION DE SENTENCIA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, se reúne la Cámara de Casación Penal integrada por la doctora G.R.M., como Presidente de trámite, y los doctores C.G.T.M. y F.E.B. (por habilitación), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº 465/2022, caratulada: “Recurso de Casación interpuesto en expediente Nº 3696/2021 (Tribunal en lo Criminal Nº 3 - Vocalía 8), caratulado "R., C. E. P.S.A. HOMICIDIO AGRAVADO POR ENSAÑAMIENTO – EL CARMEN”, de la que

RESULTA:

I. Que el Tribunal en lo Criminal N° 3 de esta ciudad, con fecha nueve de junio de 2022 -cuyos fundamentos fueron comunicados a las partes en fecha 23/06/2022 conforme surge de acta de lectura de fs. 3449-, resolvió: “...I)-CONDENAR al imputado C. E. R., de las demás calidades personales consignadas en autos a la pena de PRISIÓN PERPETUA con más la inhabilitación absoluta, por igual tiempo, y al pago de las costas, por haber sido hallado en Expte. Nº 3.696/2.021 (Sumario Policial Nº 11378 Letra “S” 2017) autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ENSAÑAMIENTO (Arts. 80 inc. 2º; 40, 41, 12, y 29 inc. 3º del C. Penal de la Nación y Art. 436 del C:P.P.); II)-REGULAR los honorarios profesionales del Dr. F.N.L., por su labor profesional, en la Suma de Pesos CIEN MIL más I. V. A. si correspondiere (arts. 548 y 552 del C.P.P. y art. 17 y 34 de la Ley de Honorarios Profesional de la Provincia de Jujuy Nº 6112/18); III)-REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. C.ANTENOR VACA; A.A.B.L. y MARCELO D.CALVO por su labor profesional, en la Suma de Pesos NOVENTA MIL para cada uno, más I. V. A. si correspondiere (Arts. 548 y 552 del C.P.P. y Art. 17 y 34 de la Ley de Honorarios Profesionales de la Provincia de Jujuy Nº 6112/18); III)-FIRME que sea la presente y habiendo concluido la etapa de juicio remítanse estos obrados al Sr. Juez del juzgado de Ejecución de la Pena, Dr. C.C., conforme lo dispuesto por los Arts 57, 515, 519 y 526 del C.P.P; IV)-NOTIFÍQUESE, protocolícese, etc...”. –

II. Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de casación los doctores A.B., M.D.C. y C.A.V. (fs.3456/3474 vta.), defensores de C. E. R., el que fuera concedido por el a-quo (fs. 3477/3478) y mantenido en esta instancia (fs. 3493); habiendo presentado oposición al recurso de casación el Sr. H. D. S. con el patrocinio letrado del Dr. F.N.L., la que rola agregada a fs. 3494/3499 vta. –

III. En su presentación, la defensa indicó el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del remedio tentado y efectuó una breve reseña de los antecedentes del caso.
Seguidamente efectuó una serie de consideraciones previas, comenzando por señalar que:
“...Esta causa es la única en la que se le permite al MPA solicitar una convalidación de secuestro en los términos del art. 248, pero un año, cinco meses y veintidós días (1 año 5 meses 22 días) después del plazo de 48 horas que establece el código de rito (art. 248 CPP)...Que los Fiscales del MPA se encontraban para esa época prevenidos de la forma que debían actuar en caso del artículo 248, ya que el Resolutivo 07/2016 les establece para evitar de nulidades `Instruir a los Sres. Agentes Fiscales en el plazo Investigación Penal Preparatoria que deberán cumplir máximo de 48 horas con la manda legal impuesta por el Art. 248 del C.P. P. de informar y justificar ante el Juez de Control el secuestro de bienes realizados en flagrancia o en casos urgentes, conforme a los arts. 5 inc. a), 8 inc. a), 17 inc. b) de la Ley 5.895´...Lo mismo ocurrió con el vehículo secuestrado fs. 59, 62, 76/79, 568, 1704, 1705, 1706/1709 y CC...” (sic). Aseveró que también esta era la única causa de la que se tenía conocimiento donde las cadenas de custodias podían valer sin contar con el cumplimiento de los recaudos formales, tales como fecha y hora.
Advirtió luego respecto a las irregularidades cometidas durante el desarrollo del juicio, manifestando que en tres oportunidades las audiencias de debate fueron suspendidas por más tiempo que el establecido por el artículo 403 del CPP-Ley 5623, siendo que dicha norma establece como plazo máximo diez (10) días y por única vez.
En tal sentido, memoró que en oportunidad de la audiencia fijada para el día 31/03/22 se presentaron sólo dos Vocales, y haciendo uso del lugar de Presidencia de trámite la Sra. Vocal Dra. N., abrió el debate al sólo efecto de informar que el Dr. P. seguía en uso de licencia por enfermedad, disponiéndose la suspensión de la audiencia por diez (10) días, hasta el 11/04/2022. Aseguró que inmediatamente la defensa manifestó la improcedencia de pretender suspender nuevamente la audiencia de debate en razón de que la anterior audiencia ya había sido suspendida en los términos del citado art. 403 del código de rito; pero que intempestivamente y sin justificación alguna, la Dra. N. le quitó el uso de la palabra y declaró inmediatamente cerrada la audiencia, ante lo cual el Sr. Fiscal quedó en el recinto “con la mano levantada sin que se le diera...el uso de la palabra” (sic).
Adujo que tal proceder había violentado los arts.
221 inciso 1) y 3), 403 inciso 3), 410 y 412 del CPP-Ley 5623; arts. 18 y 29 de la Constitución Nacional y Provincial respectivamente; además de invocar que la conducta del juzgador cabría en la figura del art. 269 del Código Penal. Expresó que debía considerarse que la defensa no había contribuido a cometer ninguna nulidad o causal de anulación del debate, haciendo referencia al alcance de los principios de concentración y continuidad. Destacó que dicha nulidad fue planeada por escrito ante la clausura intempestiva de la audiencia pero que nunca fue resuelta de la manera que exige constitucionalmente el Art. 29 numeral 3º de la Constitución de la Provincia de Jujuy. Indicó que las sucesivas postergaciones de las audiencias incidieron en el ánimo del juzgador, puesto que en vez de establecer “...el razonamiento con inmediatez de las pruebas rendidas en la causa y un desarrollo sin tantas interrupciones, no hubiera echado manos como lo hizo al recorte y pegue de frases que se encuentran en las distintas piezas de declaraciones testimoniales brindadas en la IPP...” (sic).
Remarcó que tal proceder implicaba que el a-quo legislara sobre prórroga de plazos, siendo que la norma de orden público del artículo 433 establece como plazo máximo para la lectura integral de la sentencia diez (10) días contados a partir del cierre del debate, prescribiendo que el incumplimiento de esta disposición y plazo falta grave.

Concluyó que todas esas irregularidades cometidas tanto durante la IPP y como en el debate, resultaban insalvables y meritaban la realización de un nuevo juicio donde se asegure el principio de concentración, inmediatez y debido proceso legal.

Seguidamente refirió a la teoría del caso sostenida en la sentencia y la ausencia de indicios unívocos que permitieran construir una condena contra de R., ya que se había fallado alejándose por completo de las vivencias del debate, tomándose en forma parcializada el cúmulo de testimonios, informes y documentales agregadas en la IPP, sin explicar ni justificar por qué razón se apartó de otras pruebas legítimamente incorporadas en la causa, las que otorgan otra versión de los hechos.

Así, se quejó que el juzgador nunca llegó a explicar la razón de que el encartado estuviera durante la etapa de investigación ocho meses en libertad, dictándose luego sentencia en el mes de enero de 2021 nuevamente privándolo de su libertad, tiempo en el cual nuca se fugó ni evadió la justicia.
Se quejó de que nada se dijo de dicha circunstancia en la sentencia atacada.
Prosiguió diciendo que convivieron en autos dos marcadas versiones con los mismos indicios que los utilizados por el tribunal, lo que afirmó sería explicitado ante esta Cámara de Casación Penal al momento de celebrarse la respectiva audiencia oral.

Continuó agraviándose respecto a que el a-quo habría omitido mandar a investigar el cambio de proyectil que se produjo luego de varios intentos fallidos por parte del Ministerio Público de la Acusación de remitir el de proyectil o bala secuestrada la cual estaba en su custodia, habiendo transcurrido dos semanas desde el momento en que se solicitó hasta que la remitieron,
“...y se corría el rumor de que se encontraba perdida, e indudablemente así ocurrió porque el proyectil cautelado tenía dos (2) hendiduras en sus laterales (como lo establecen las fotos de la pericia del L.. M. fs. 1527/1540) y luego en oportunidad de audiencia de debate al Lic. B.L. le exhiben otro proyectil totalmente distinto y que merece una investigación porque es un delito grave conforme lo tipifica el código penal de la nación art. 255...” (sic). Afirmó que se requirió se investigara la situación, advirtiendo que quienes estaban obligados a hacerlo eran los funcionarios fiscales y judiciales sobre quienes pesa tal imposición.
Aludió luego a la nulidad absoluta de la sentencia atacada, atento las graves irregularidades que estimó cometidas a lo largo del proceso, de conformidad a lo normado por los artículos 222 y 224 inciso 3) y concordantes del Código Procesal Penal-Ley 5623,
“...en relación a la prueba pericial obrante en autos, por cuanto el elemento –objetivo de la pericia- es decir el proyectil no fue el encontrado o hallado en el vehículo de la víctima, por cuanto ello solo es producto del accionar policial sin contralor sobre tal circunstancia...en apariencia no es el que le fuera exhibido al perito de parte en oportunidad de brindar testimonio en el debate y ante el Tribunal, como tampoco sobre lo cual versaran las conclusiones de la Pericia Oficial...” (sic).
Destacó que a fs. 59/61 y 229/301 surgía que el vehículo marca Volkswagen, modelo B., de color negro, dominio IKP … de propiedad de la víctima, fue encontrado en calle Teniente Ardiles...

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