Sentencia Nº 464 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-09-2021

Fecha22 Septiembre 2021
Número de sentencia464
MateriaHILAL ADELA ISABEL Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala II SENT Nº 464 JUICIO:H.A.I. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- EXPTE:9/19.- S.M. de Tucumán, septiembre de 2021.

VISTO:
Los autos caratulados “H.A.I. vs. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (EXPTE. N° 9/19) y reunidos los señores vocales de la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración dispuesta el 23/04/2021, se establece el siguiente orden de votación: D.. M.F.C. y S.G.; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado: La señora vocal Dra. M.F.C., dijo: RESULTA: Que ADELA I.H., a través de su letrado apoderado F.R. de la Peña, inicia la presente demanda en contra de la PROVINCIA DE TUCUMÁN con las siguientes pretensiones: a) que se reconozca el derecho a la movilidad de su haber jubilatorio con el porcentaje del 70% móvil del salario del activo del cargo que diera origen a su beneficio; b) el pago de las diferencias retroactivas que resultaren del reconocimiento precedente y que no hubieren prescripto a la fecha de la demanda y desde el momento en el que se hubieren generado, con más sus intereses; c) abonar, en lo sucesivo, los haberes jubilatorios de la actora con la movilidad del 70% de la remuneración total que perciba un activo con el cargo concedido en su beneficio jubilatorio y d) ordenar a la demandada que liquide, dentro de los quince días de quedar firme la sentencia, el crédito que por diferencias le corresponda incluyendo los intereses desde la fecha en que cada pago debió realizarse. Relata que es ex empleada de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia (CPA), y que trabajó ininterrumpidamente en los distintos cargos que desempeñaba hasta el año 1994 fecha que se le otorgó el beneficio de la jubilación ordinaria reducida. Afirma que ejerció el cargo de Auxiliar Administrativo s/360 días reconocidos al otorgársele el beneficio por Resolución N° 3.851 del 11/11/96 dictada en el expediente 3-H-95 del Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por la ley 6.446. Sostiene que la cláusula décimo sexta del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión y Seguridad Social suscripto entre la Provincia y el Estado Nacional, ratificado por ley 6.772 y el Decreto nº 1065/96, establece que la responsabilidad de la Provincia alcanza a las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en la transferencia del sistema o aquellos que se consideraren facultados para obtener algunos de tales beneficios en el futuro. Indica que la acción que se intenta es por un beneficio adquirido con anterioridad a dicho Convenio, lo cual fue corroborado por la Excma. Corte Suprema de Justicia (CSJT) en los precedentes “J.F.E. vs. Gobierno de la Provincia” y “Astorga de C.M.I.v. Gobierno de la Provincia”, así como los precedentes “C. y “UPCN”. Agrega que, a partir de la sanción de la ley 7.652 aprobatoria del DNU 7.475/03, la Provincia reconoció la movilidad del haber jubilatorio a los transferidos a la ANSeS y el rol de garante que asumió en el Convenio, por lo que se corrobora la legitimación pasiva de la demandada, como así también la competencia local, conforme se pronunció la CSJT en el precedente nº 433 de fecha 24/05/2006. Sostiene que las pretensiones perseguidas en esta acción fueron requeridas ante la demandada el 11/09/2018 (expte. N° 2894/110-H-2018), desconociendo a la fecha sobre la existencia de algún pronunciamiento de la Administración al respecto. Entiende que, al no haberse procedido a reparar sus haberes y haber transcurrido el plazo del art. 19 CP (sic), ha quedado habilitada la vía. Funda su demanda en el art. 14 bis de la Constitución de la Nación que consagra como garantía la movilidad del haber jubilatorio, y en el art. 51 de la ley 6.446 vigente al momento de otorgársele el beneficio, que declaraba la movilidad en la proporción del 70% de la remuneración establecida en el art. 14 de dicha ley, para el caso de la jubilación ordinaria reducida de la que es beneficiaria. Indica que dicha garantía de la movilidad quedó incorporada como un derecho adquirido en su patrimonio, por lo que debe reflejarse en el haber pasivo. Señala que, sin embargo, ello no ha ocurrido, en tanto sus haberes jubilatorios no han acompañado las variaciones que experimentó el parangón retributivo del Convenio ABAPPRA o de los agentes que se desempeñan en la CPA. Afirma que, del cotejo de cualquiera de esas escalas salariales con lo que ha percibido, se demuestra con elocuencia la desproporción manifiesta que experimentó en el cobro de su jubilación, sumado a que su ingreso se ha visto, además, deteriorado por la inflación pronunciada. Destaca que el antecedente jurisprudencial surgido de la causa “Chocobar” ha sido revertido por diferentes fallos como la causa “S.M.d.C.” y, más recientemente, la Sala Iº de esta Cámara conforme sentencia 25/06/2008 en los autos “Taboada F.L. y Otros vs. Provincia de Tucumán”. Seguidamente remarca que la acción entablada persigue el reconocimiento del haber jubilatorio que le corresponde del 70% de la retribución total que perciban los empleados en actividad con los mismos cargos en las proporciones establecidas, conforme le fuera otorgado por la resolución dictada en el expediente nº 3-H-95. Manifiesta que es jubilada de la CPA por lo que corresponde se tome como parámetro la estructura remunerativa de la CPA o en su defecto, la escala salarial del Convenio de ABAPRA en tanto el personal de aquella está incluido en el Convenio Colectivo N° 18/75, porque en la conformación de los sueldos gerenciales de la misma, se incluyen los adicionales que tenían los sueldos del ex Banco Provincia que integraban el haber jubilatorio de la actora. Indica que, con el comprobante que adjunta, acredita que la ANSeS le ha liquidado la suma de $ 29.663,06 en el mes de marzo de 2018, suma significativamente inferior a lo que debió haber percibido. Puntualiza que, según planilla de sueldos por categorías para 2016/7, (suscripta entre ABAPRA y la Asociación Bancaria, con la intervención de la CPA), la remuneración vigente con 20 años de antigüedad era, en abril de 2018, de $66.956,17 y el 70% de esa retribución es de $46.869. Entiende que cobró menos de lo que debía percibir, sin computar los adicionales reconocidos al concedérsele la jubilación. Solicita que se condene a la accionada a que abone las diferencias no prescriptas que existieran y las que se sigan produciendo y, complementariamente, a realizar la liquidación respectiva dada la complejidad de los cálculos a realizarse. Hace reserva del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 y deja planteada la inconstitucionalidad del último párrafo de la cláusula primera del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social aprobado por la ley 6.772, como así también de las leyes que lo ampliaron, modificaron o sustituyeron, en tanto establecen parámetros de movilidad distintos o inferiores a los acordados a su mandante afectando la garantía constitucional de propiedad consagrado en el art. 17 de la CN. Solicita la producción de las pruebas ofrecidas, así como el acogimiento de la demanda instaurada, con costas. Corrido el traslado de la demanda, se apersona la Provincia de Tucumán, a través de su letrada apoderada B.A.P., y contesta la demanda instaurada en su contra. Niega primeramente los hechos invocados que no sean objeto de expreso reconocimiento de su parte. En cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte que representa, niega todos y cada uno de los hechos, así como el derecho invocado en la demanda, con excepción de aquellos que sean objeto de su reconocimiento expreso. En particular formula las siguientes negativas específicas: que la pretensión incoada sea procedente; que el estado no reconozca la movilidad, que se le abonen las diferencias salariales por los haberes que accedió al beneficio jubilatorio en virtud de...

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