Sentencia Nº 45710 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha16 Abril 2019
Número de sentencia45710
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 461 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 16 de abril de 2019.

VISTOS:

Este Legajo N° 45710 "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ F.D.A. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DAM.: U.Y.A.)" y su acumulado Legajo N° 45696 caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ F.D.A. S/ LESIONES GRAVES - AMENAZAS SIMPLES (DAM.: U.Y..A.)", y

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTIENE YIO HA MANTENIDO UNA RELACIÓN DE PAREJA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GENERO Y AMENAZAS SIMPLES (art. 92 en relación a los arts. 89 y 80 incs. 1° y 11° y art. 149 bis 1° párrafo 1° supuesto del C.P.) en relación al Legajo N° 45696 y DESOBEDIENCIA JUDICIAL (art. 239 del C.P.) en relación al Legajo N° 45710, EN CONCURSO REAL (art. 55 del C.P.) contra el imputado D.A.F. DNI N° 33.261.XXX argentino, domiciliado en calle XXX de la ciudad de General Pico (La Pampa), nacido el 23 de noviembre 1987, en la ciudad de General Pico (La Pampa), hijo de M.A.F. y A.M.G., soltero, de estudios primarios completos, jornalero, asistido por los Defensores Particulares C.P.F. y J.A.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

2. Antecedentes del caso. El hecho que dio origen al Legajo N° 45696 consistió, en que el día 1 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 14:30 hs., momentos en que se encontraba en su domicilio sito en calle XXX, de esta ciudad, junto a su pareja Y.A.U. previo a una discusión con la misma, el imputado la tomó de la cabeza, golpeándola contra el vidrio de la ventana del comedor, ocasionándole un corte en la mano derecha, luego la tomó del brazo izquierdo y le pasó un trozo de vidrio de la ventana por el antebrazo y le ocasionó varios cortes. Posteriormente la tomó del pelo, llevándola hasta el dormitorio donde la sujetó del cuello y le dio un golpe de puño en el rostro. Las lesiones mencionadas fueron constatadas por el Dr. G.C., quien certificó múltiples escoriaciones lineales en antebrazo izquierdo; y mano derecha, y cuello.- Asimismo desde un tiempo de tres meses a la fecha, el imputado amenazó a U. de forma reiterada, manifestándole que si la misma lo dejada "la iba a matar".

Asimismo, se le imputa a F. en el marco del Legajo N° 45710, que el día 5 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 21:15 hs., pasó por la casa de A.S., sito calle XXX, quien resulta progenitora de Y.U. a bordo de una motocicleta Honda Titan, gritando a Y. que se encontraba en la vereda del domicilio mencionado "que ya los iba a encontrar", desobedeciendo la medida que fuera impuesta por el Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 el día 4 de diciembre de 2018 que expresamente establecía: "...Ordénase la prohibición de acercamiento del Sr. D.A.F., a doscientos metros del radio de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la Sra. Y.A.U., debiendo el Sr. D.A.F. cesar todo acto de intimidación o perturbación (incluidos llamados y/o mensajes de texto) que afecten la integridad psicofísica de la Sra. U.Y.A... Las medidas dispuestas tendrán una vigencia por el plazo de 90 días...". Medida de la que fuera notificado el imputado, el día 5 de diciembre de 2018 según constancia del Juzgado de la Familia y del NNYA N° 1.

La F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, sus Defensores y la F..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 25 de marzo del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (DEPALMA; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con D.A.F. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con sus Defensores y la F. interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art.15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha...

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