Sentencia Nº 45400 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha16 Enero 2019
Número de sentencia45400
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1210 - JUEZ DE AUDIENCIA SUBROGANTE DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 16 de diciembre de 2019.

VISTOS:

Este legajo Nº 45.400 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ A.G.F.(IMP) S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO (DTE.: L.M.G. – DAM.: L.L.A.C.)”, y

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Audiencia Subrogante, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS COMO DELITO CONTINUADO (art. 119 primer y último párrafo, en su remisión al cuarto párrafo inc. f) del C.P.), contra el imputado G.F.A., DNI Nº 16.070.XXX, argentino, nacido el día 21 de abril de 1963 en la localidad de XXX, provincia de La Pampa, hijo de J.A. y M.N.S., de instrucción primaria completa, empleado, de estado civil soltero, con domicilio en calle XXX, X.X. de la ciudad de YYY, provincia de La Pampa, asistido por sus Defensores Particulares, D.J.A. y Dr. C.P.F.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Fiscal D.. I.S.H..

2. Antecedentes del caso. Los hechos que dieran origen al Legajo Nº 45.400 sucedió de la siguiente manera: sin poder precisarse los momentos exactos, desde hace aproximadamente un año a la fecha de la denuncia (27/11/2018), el imputado realizó tocamientos en las partes íntimas de la niña C.A.L.L. (de doce años de edad), hija de su pareja, aprovechando la situación de convivencia con la víctima y los momentos en que la madre de esta última se ausentaba del hogar. Los hechos ocurrieron en el domicilio donde convivían las partes, ubicado en XXX, como así también en el domicilio del padre del imputado, ubicado en calle XXX, ambos de la localidad de XXX, La Pampa.

La fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, sus defensores particulares y la fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 25 de noviembre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Haré propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el ex Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia-, quien, al dictar sentencia en el Legajo Nº 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo Nº 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público Fiscal quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal.

Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.

El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (DEPALMA; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”)…”.

En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de la víctima. A tales efectos, y atento la imposibilidad de concurrir personalmente a esta sede tribunalicia, con fecha 27 de noviembre del corriente me comuniqué telefónicamente con la denunciante P.G.L. (progenitora de C.A.L.L.), al número 2302- XXX, entrevistándome con la nombrada, con la finalidad de ponerla en conocimiento de los alcances e implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por la fiscal, el imputado y sus defensores como así también de la pena acordada y reglas de conducta acordadas respecto de su expareja, expresando L. su conformidad respecto del mismo y de la pena y reglas de conducta impuestas respecto del imputado, resultando las expresiones vertidas por la nombrada totalmente sinceras, habiéndose realizado la comunicación telefónica con fundamento en el Fallo Plenario del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 26 de octubre de 2011, donde se establecieron cuáles eran los requisitos que los acuerdos de juicio abreviado debían reunir para ser admitido, ratificándose de este modo lo plasmado en el acuerdo presentado por las partes, donde consta que la nombrada fue puesta en conocimiento sobre el acuerdo y sus alcances por personal del Ministerio Público Fiscal, consintiendo la modalidad adoptada para poner fin al proceso, no siendo de su interés que se le impongan al nombrado medidas restrictivas.

Del sistema informático surge que se puso en conocimiento de la Sra. Asesora de Menores la D.. E.A.C., el acuerdo alcanzado por las partes, quien manifestó: “Teniendo en consideración que las partes sustanciales del proceso, han arribado a un Acuerdo de Juicio Abreviado, como medio alternativo de resolución del conflicto, siendo de vital importancia que en el mismo se priorice como pauta de decisión jurisdiccional el principio liminar del Interés Superior del Niño por sobre cualquier otra consideración o interés, este Ministerio, adhiere al mismo, y deja librado a su prudente criterio la legalidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia de dicho dispositivo jurídico, fijando en su caso las reglas de conducta pertinentes y adecuadas que amparen la situación integral de la víctima, con el debido control del Juez de Ejecución. Asimismo, atento a la naturaleza de las presentes actuaciones, este Ministerio solicita se dè intervenciòn al órgano de aplicación (Unidad Regional de Protecciòn de Derechos- YYY-), a fin de que realicen un seguimiento por un lapso de 6...

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