Sentencia Nº 454/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 05-04-2023

Fecha05 Abril 2023
Número de expediente454/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaABUSO SEXUAL


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los CINCO días del mes de abril del año dos mil veintitrés, integrada la Cámara de Casación Penal por los D.C.G. TORRES MAGALLANES como Presidente, la D.G.R.M., Vocal titular y la D.F.E.B., Vocal habilitado en la presente causa, vieron el EXPTE.
Nº 454/2022 - RECURSO DE CASACION interpuesto en expte. nº 4515/2021 (Tribunal en lo Criminal Nº 3 - Vocalía 9) caratulado: “D.,J.F.; p.s.a. abuso sexual con acceso carnal. Ciudad”.-

VISTOS Y CONSIDERANDO



El Sr. Juez, Dr. C.G.T.M., dijo:



1.- OBJETO

Los Señores Jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 3, D..
M.M.N., A.C.P.R. y M.R.P., en fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad fallaron por: “I.- CONDENAR a D.,J.F. de las demás calidades personales consignadas en autos, a cumplir la PENA DE SEIS AÑOS DE PRISION EFECTIVA, con más la inhabilitación absoluta por igual tiempo, por haber sido hallado en Expte. Nº 4515/21, autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal, de conformidad con lo previsto y penado por el Art. 119, 3er del Código Penal de la Nación (Ley Modificatoria Nº 27.352), (arts. 40, 41, 12 y 29 inc..3º del Código Penal y Art. 436 del C.P.P.).- II...- III...- IV...- V...- VI...”; conforme los fundamentos allí expuestos y que rolan a fs. 357/386 vta. de autos.

El Tribunal tuvo por acreditado que:
“Por lo precedentemente expuesto, comparto lo solicitado por el señor Fiscal del Tribunal, en cuanto al ilícito con que viene a juicio, entendiendo que la conducta antijurídica y culpable del prevenido D., encuadra en el delito de abuso sexual con penetración, previsto y penado por el art. 119, 3er párrafo, del Código Penal de la Nación, (modificado por Ley 27.352, año 2017).-

A efectos de cumplimentar la requisitoria de lo preceptuado en la norma del 432, inciso 3º Ley 5623, voy a enunciar el hecho que se tiene por probado.


Resulta ajustado a las constancias de la causa manifestar que: “el hecho atribuido a J.F.D. sucedió cuando S.A.F.M., tenía 17 años, entre los meses de septiembre y octubre del año 2018, entre las 21:00 y 22:00 horas aproximadamente, fue que el imputado J.F.D. y S.A.F.M. quienes se encontraban en el domicilio de D. sito en calle Patricias Argentinas Nº ... Bº Centro de San Salvador de Jujuy y adentro de una habitación en donde el imputado realizaba terapia con imanes, le indicó a S.A.F.M. que se pusiera boca abajo en la cama y procedió a bajarle los pantalones, la ropa interior y a introducir sus dedos en la vagina, ella pidiéndole que no lo hiciera que se sentía incomoda, él le manifestó que debía tocarla para que se excitara y esa hormona la ayudaría con el tratamiento, ella le decía “basta, para, pará , por favor”
, pero el denunciado continuaba tocándola… y le dijo:” si yo te meto los dedos es para bien tuyo”.

Contra éste decisorio deduce recurso de casación el Dr. M.A.E., en ejercicio de la defensa técnica del acusado de autos, en base a los argumentos esgrimidos en su libelo impugnatorio el que luce incorporado a fs.
392/401.



2.- PLANTEO RECURSIVO

Luego de exponer objeto, procedencia del remedio impugnativo, hechos que el Tribunal dio por probado, cita el texto de la descripción del hecho y refiere los agravios que el pronunciamiento le produce a su asistido.


Señala, que el Tribunal tuvo por probado el hecho en base a dos elementos: 1) testimonio de la denunciante; 2) informe psicológico firmado por los Licenciados: A., L. y Poggio.


Agrega que en base a esos elementos los miembros del Tribunal concluyeron que la calificación jurídica era de abuso sexual con acceso carnal.
Esto adquiere relevancia en base a que la denunciante en distintas oportunidades cambia el contenido de la denuncia.

Y concluye el introductorio diciendo que lo relevante no es lo que el Tribunal toma como elemento para condenar, sino lo que omite valorar y sobre todo la valoración fraccionada de la prueba de cargo.


Previo a ingresar al análisis crítico del fallo, el recurrente dedica un capítulo al tema de “estándares probatorios” en materia de violencia de género, al que se hace remisión por cuestiones de economía procesal.


Considera que al hablar de estándares de prueba para condenar se alude a la cantidad mínima de elementos que se deben reunir para poder probar que una hipótesis ha sido probada.
Para ello, lo que se prueba no son hechos sino postulados jurídicos relevantes de la teoría del caso.

Expone que creerle a la víctima no es una carga del Tribunal sino del Fiscal, lo que implica que recibida la denuncia el Ministerio Público de la Acusación debe investigar de manera diligente la versión que aporta, procurando recolectar los elementos que así lo corroboren.
La sentencia debe sostenerse en prueba fiable, suficiente, variada y pertinente. Ello impone que los jueces, si se eliminan hipótesis alternativas, pueden avanzar a una condena.

En el caso, entiende que nada de ello ocurrió.


2.1.

Luego del introductorio precedente, el impugnante bajo el título “análisis crítico del fallo en relación a las pruebas y base fáctica”, esgrime los agravios que la sentencia le produce.


2.1.1

En primer lugar cuestiona que el sentenciante sostenga que la Srta.
S.A.F.M. sea “único testigo”, afirma que ello no es cierto. Al momento de la ocurrencia del supuesto hecho denunciado en el domicilio se encontraban la madre del acusado Sra. D.E.S., la hija del encartado V.D., y la ex esposa G.S. La madre de D., Sra. S., estaba en el domicilio, más precisamente en la cocina, no siendo cierto lo relatado por la denunciante quien dijo que la Sra. se encontraba en la cama y que no se podía levantar. Esto fue desvirtuado no solo por el testimonio de V.D. y G.S. sino que la Sra. D.E.S. entró caminando a la sala de audiencia.

Además de la madre de D., en el horario en que la denunciante sitúa la comisión del hecho la Srta.
M. -entre las 21 y 22 horas-, en la casa del acusado -lugar donde supuestamente se llevó a cabo el suceso-, había dos personas más, la hija (. y la ex esposa (G.) de D. Sin embargo, el Tribunal no valora los testimonios de éstas tres mujeres en virtud del parentesco con el acusado, lo que resulta ilógico pensar que la ex esposa tolerara que J.F.D. le fuera infiel en su presencia.

2.1.2

En lo que atañe a la “declaración de menores”, el Tribunal se explaya en citas doctrinales respecto a sus relatos en el marco de éste tipo de delito -abuso sexual-.
Pero dichas citas no se refieren a “adolescentes” sino “niños”, y en el caso, la Srta. M. al momento del hecho que se investiga tenía 17 años.

Por lo que el desarrollo de la Magistrada de grado no condice –afirma- con las condiciones personales de la denunciante, quien estaba a días de cumplir la mayoría de edad.


2.1.3

En relación a los “test de comprobación”, el recurrente al igual que el A quo, entiende que los dichos de las víctimas deben ser respaldados con una pericia psicológica, debiendo someterse a una serie de test de comprobación a fin de verificar o descartar las premisas del caso.


En este caso, esos test de comprobación resultaron un fracaso.
Argumenta que el primero de los test “trata de entender la necesidad de cotejar sus expresiones con las evaluaciones médicas y psicológicas”.

De las pericias médicas, no surge un indicio que permita comprobar que los dichos de la denunciante son ciertos.
Por lo que concluye que en éste punto, el “test de comprobación” ha fracasado.

Así agrega, lo sostenido por la Sra.
vocal Dra. P.R.: “el silencio, o falta de resistencia o de lesiones no es sinónimo de consentimiento”, en el caso, la existencia de lesiones introducidas por la denunciante no fueron constatadas por el informe médico, y respecto a que la Srta. M. le expresaba D. “basta, para, para por favor”, la madre del acusado que estaba a 3 mts. del lugar, no escuchó nada.

Esgrime que el segundo test de comprobación, está dado por la comprobación de “indicios necesarios”.
Describe que en el informe psicológico producido por la Lic. Poggio, afirma “que no se detectan elementos que puedan inferir fabulación por parte de D.” sumado, a que su discurso es coherente y lógico. En consecuencia, -dice- es un elemento que no aporta a la tesis acusatoria.

2.1.4

En cuanto a la pericia psicológica de S.A.F.M., se ha acreditado que los problemas psicológicos que padecía eran preexistentes a la relación con J.F.D., por lo que es importante determinar el nexo causal entre los problemas psicológicos a los que hace referencia la pericia y la eventual conducta del acusado.


Expresaron también los informes de los peritos que la Srta.
M. presenta situaciones estresantes previas a los hechos denunciados.

Aquí tampoco este elemento hace aporte a la tesis acusatoria.


2.1.5

La denunciante afirmó que era acosada por mensajes de whatsapp y facebook por parte del acusado; sin embargo, esgrime la defensa, de las pericias telefónicas realizadas a D. no surge elemento que así lo corrobore.
De tomar por cierta esta premisa (acoso por mensajes), lo lógico hubiese sido que la Srta. M. extraiga y aporte ese material a la causa en contra del imputado, tal como lo hiciera en su oportunidad al denunciar a su ex novio V.R.; pero, en este caso, en contra de D., no lo hizo.

2.1.6

Otro elemento indiciario que enarbola el recurrente, está dado por la distribución del hogar del acusado, lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos.
Insiste la defensa, en que la madre de D. se encontraba a 3 mts. del lugar (cocina); su hija V. subía y bajaba las escaleras que se encuentran a 2 mts. de la habitación que a su vez se ubica al lado de la puerta de ingreso al domicilio donde llegara la ex esposa G.S. a horas 21:30 el día que supuestamente ocurrieron los hechos y dentro de la franja temporal denunciada, es decir entre las 21 y 22 horas.

Concluye diciendo que se trata de otro elemento más para desechar la tesis acusatoria.


2.1.7

Señala la defensa técnica, que se sostuvo que los imanes
...

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