Sentencia Nº 452/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 31-03-2023

Fecha31 Marzo 2023
Número de expediente452/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaCONFIRMACION DE SENTENCIA

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúne la Cámara de Casación Penal integrada por la doctora G.R.M., como P. de trámite, y C.G.T.M., asistidos por la secretaria actuante, conforme lo dispuesto por A. Nº 71 de fecha 29/05/2008 - L.A. Nº 11, Fº 127 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº 452/2021, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 3535/2020 (Tribunal en lo Criminal Nº 1 - Vocalía 2), caratulado: "N., C. A. s.a. Abuso Sexual con acceso carnal agravado por ser el encargado de la educación o guarda de la víctima y aprovechando la situación de convivencia preexistente con la menor. Libertador General S.M.”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal en lo Criminal N° 1 de esta ciudad, con fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós, resolvió: “...I)-Rechazar la nulidad deducida por la Defensora Oficial Dra. M.F.Q. respecto de todas las actuaciones en el presente proceso (arts. 220, 221, 224 cc. ss. Del C.P.P); II)-Declarar a C. A. N., ya filiado en autos, autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal doblemente agravado por ser el encargado de la guarda de la víctima y aprovechando la situación de convivencia preexistente con un menor de 18 años, previsto en el art. 119, y párrafo inc. b) y f) del Código Penal, condenándolo a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo que la condena. Con costas (arts. 40, 41, 12, 29 inc. 3º del Código Penal y arts. 434 2º párrafo y 436 del Código Procesal Penal); III)-Autorizar la obtención de los perfiles genéticos del condenado a efectos de su incorporación al Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual (Ley Nacional Nº 26.879), complementaria al Código Penal y su Decreto Reglamentario Nº 555/17), una vez firme la presente resolución; IV)-Firme el presente fallo, póngase en conocimiento de la Sra. N. N. B., representante legal de la menor víctima A. V. G., a los fines previstos por el 11 bis de la ley 24.660 y sus modificatorias 27.375 y art. 12 último párrafo de la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos; V)-No regular los honorarios profesionales de la Dra. M.F.Q. por revestir calidad de Defensor Oficial Penal; VI)-Notifíquese, ofíciese, regístrese y hágase saber, etc...” (fs. 223/238).

II. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el doctor M.O.C. (fs. 257/270); el que fue concedido por el a-quo (fs. 271 y vta.), y mantenido en esta instancia (fs. 274).

Inició su presentación la defensa pública señalando el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, para luego expresar los agravios que el resolutorio en crisis le provocó, refiriendo primeramente “...a la incorrecta valoración de la pieza probatoria inicial introducida en la causa y sobre la cual se ha sustentado todo el proceso seguido contra N. culminando el mismo con una sentencia condenatoria totalmente ilegal...”.

En concreto, arremetió contra la denuncia que rola a fs.
01/01 vlta. de autos, ya que el formulario de denuncia carecía de firma tanto de la persona denunciante como del funcionario policial que habría recepcionado la misma. Sostuvo que el escrito inicial no alcanzaba a convertirse en una denuncia por la ausencia del elemento esencial y constitutivo para que sea considerado un verdadero acto procesal con efectos jurídicos. Citó y transcribió abundante doctrina.

Recordó que en el caso de marras se trató de una acción dependiente de instancia privada, donde tal acción sólo puede iniciarla si el ofendido por el delito o sus representantes legales formulan la correspondiente denuncia ante la autoridad competente, tal cual lo prescribe el art. 22 del C.P.P.

Reconoció que si bien en el proceso penal rige el principio de la informalidad en el sentido de que la denuncia puede presentarse de manera escrita o verbal, sea personalmente o por mandatario;
“...en el presente caso tratándose de una acción dependiente de instancia privada sólo tiene facultad para instar la misma el ofendido o si se trata de un incapaz su representante legal y cuando la denuncia sea verbal necesariamente la misma se instrumentaliza en un acta levantada por el funcionario encargado de su recepción (tal cual lo estipula el art. 353 C.P.P.). Ahora bien dicha Acta debe revestir la formalidades necesarias que hacen a la eficacia del mismo acto...”.

Aseguró que la ausencia de firma no sólo de la persona que denuncia sino también del funcionario policial que la recepcionó y que podría haber dado fe de tal hecho, exhibía la falta insoslayable de un requisito visceral para considerar que se está frente a un acto procesal, debiéndose reputar dicho formulario de fs.
01/10 vlta. como inexistente. Adujo que siendo inexistente no puede producir ningún efecto jurídico, no siendo pasible de una posterior convalidación o confirmación con un ilusorio efecto subsanatorio como se pretende en la sentencia cuestionada al mencionar el acto de 76/77 titulado “Acta de ratificación, rectificación y o ampliación de denuncia”; pues con tal acto procesal se ha pretendido legalizar o revivir un acto inexistente.

Insistió que el acto obrante a fs.
76/77 había sido producido sobre la base de uno inexistente, por lo que mal podía considerarse subsanado desde que la inexistencia del acto de fs. 01/01 vlta. apuntaba a la realidad misma del acto desde el punto de vista jurídico, e involucraba-por ende- un problema de vigencia.

Citó nuevamente doctrina, manifestando que si bien el formulario de denuncia de fs.
01/01 vlta. traía inserto el nombre y apellido de la persona que aporta la notitia criminis, sus datos personales, domicilio, igualmente no había sido suscripta de puño y letra por ésta ni por el funcionario policial que recepcionó tal denuncia, requisito esencial para su validez, determinando la imposibilidad de conformar su texto.

Señaló que el principio de informalidad procesal en el ámbito penal no podía ser extendido al extremo de convalidar presentaciones que adolezcan de requisitos esenciales que hagan a la existencia misma del acto sin afectarse las garantías y derechos constitucionales y convencionales que amparan a toda persona contra la cual se pretende denunciar, o se la indique como autora de un ilícito.


Refirió que conforme a lo dispuesto por el art. 71 del Código Penal, la acción penal por regla es de carácter público y oficial; pero las acciones dependientes de instancia privada (como lo es este caso puntual), son excepciones a este principio general y, en consecuencia, de aplicación restrictiva.
Puntualizó que el principio de oficialidad cede en estos casos cuando se trata de acciones dependiente de instancia privada, donde directamente corresponde a la víctima y su representante legales su ejercicio privativo. Destacó que el fundamento de la regulación de las acciones dependiente de instancia privada se hallaba en la necesidad de moderar la arbitrariedad confiscatoria de conflictos- que es la esencia del poder punitivo- procurando que la acción procesal dependa de la víctima, como única jueza de los perjuicios que ésta pueda acarrearle.

Arguyó que la ley ha previsto la forma para expresar la voluntad de la víctima de instar la acción penal derivada de estos tipos de delitos, siendo en este caso la denuncia, que consiste en el anoticiamiento de manera espontánea y voluntaria, se hace ante la autoridad judicial o policial del hecho cometido.
Remarcó que por regla general, se realiza oralmente y la autoridad receptora levanta un acta de ella; luego de ese acto inicial de instancia, el ejercicio de la acción pública queda sujeto al régimen de persecución estatal común.

Efectuó otras consideraciones en apoyo a su pedido, citando doctrina y jurisprudencia que estimó pertinentes.


Como segundo agravio planteó que el tribunal de juicio había impuesto al encartado una pena excesiva, lesiva de los principios de proporcionalidad, de razonabilidad, logicidad y de humanidad.


Señaló que el juzgador había realizado una incorrecta y arbitraria valoración de los artículos 40 y 41 del Código Penal, apoyándose en fundamentaciones meramente dogmáticas, dado que calificaron al delito enrostrado a N. como
“intrínsecamente, un injusto de gravedad social de gran relevancia y muy sensible” (sic), pero omitiendo elaborar un razonamiento lógico de porqué ello es así, colocando a esta parte en una situación de indefensión que lesiona el derecho de defensa.

En iguales términos se refirió respecto a la mención del a-quo de “la extensión de los daños causados a la menor”, sosteniendo que habría deducido infundadamente que la irrupción sexual contribuye a aumentar traumas que ya traía la menor, constituyendo ello –en su opinión- una valoración subjetiva y parcializada de las pericias incorporadas en la causa,
“...enunciando incluso frases utilizadas por una psicóloga que o ha sido perito en la presente causa y por lo tanto no puede tener aplicación al caso particular. Este razonamiento defectuoso evidencia la generalización en la que incurren los ad quem cuando se está frente a un caso de abuso sexual...”.

Hizo mención a que, si bien no desconocía que la ley penal argentina concedía una amplia discrecionalidad a los jueces para determinar la pena o penas en cada caso, dicha discrecionalidad no era ilimitada y no lo eximía de fundar debidamente tales motivos.


Refirió luego a la valoración y análisis de las reales condiciones personales y socio culturales del autor, su edad, su educación, sus costumbres y su conducta precedente a la comisión del delito, las que debieron ser justipreciadas por el juzgador a la hora definir la pena en concreto.
Manifestó que si bien los magistrados hicieron referencia somera a la edad de N., a su ocupación de albañil, a...

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