Sentencia Nº 4472/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha11 Marzo 2021
Año2021
Número de sentencia4472/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 7 de julio del año 2021.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "CORIA, E.I. s/ recurso de casación” legajo n.º 4472/2 (reg. S. B del S.T.J); y
RESULTA:
1°) Que los D.. M.V.M. y L.E.M., dedujeron recurso de casación contra la sentencia del T.I.P., que dispuso: “NO HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por D.. …en favor de su pupilo E.I.C.… contra la sentencia nº 1305 del 11 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia de Juicio de la II Circunscripción Judicial”, que confirmó la condena que lo halló como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple, agravado por la guarda, como delito continuado y abuso sexual con acceso carnal, agravado por la guarda, en concurso real, arts. 119 primer y quinto párrafos, inc. b), tercer y cuarto párrafos inc. b) y 55 del C.P.; a la pena de ocho años de prisión.
Invocaron los motivos dispuestos en el art. 409 del C.P.P.
R. se revoque, y anule la resolución cuestionada por inobservancia de las reglas procesales que hacen al debido proceso legal y la defensa en juicio, la igualdad ante la ley; inobservancia de la ley sustantiva arts. 40, 94 inc. 4º) ap. a) y c), 132, 1º pfo., 135, 159, 169 y 269 del C.P.P., y, arts. 3, 98 y 272 del cuerpo legal citado, y por ser arbitraria en los términos del fallo “CASAL” de la C.S.J.N.
Destacaron que la decisión del a quo, se limitó a prestar conformidad con la interpretación del juez de audiencia sin revisar la legalidad de la incorporación de las pruebas en éste legajo, las que debieron ser excluidas en razón de haberse obtenido ilegalmente.
Expusieron que ello importa la nulidad de la sentencia por arbitrariedad dado que tales “inadvertencias” no son simples errores materiales de la Administración de Justicia, o inexactos criterios de valoración de la prueba del juez, sino una “contradicción flagrante entre

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el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación y las previsiones del Código Procesal Penal y la Constitución Nacional”.
Señalaron que la sentencia incurrió en la inobservancia de las reglas que impone el C.P.P. y la Constitución Nacional, al convalidar el hecho de dejar sin tutela el derecho del imputado a un defensor de confianza, contrariándose las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.
Discreparon con que el tribunal revisor tuvo, como sustento fundamental de su pronunciamiento, “un simple llamado telefónico” a manera de consulta al personal administrativo –no funcionarios– de la IV Circunscripción Judicial. En ese sentido, sostuvieron que el a quo prescindió del cotejo material del legajo en formato papel y de las actuaciones digitales del Sistema Informático de Gestión de Expediente, a fin de analizar pormenorizadamente la actividad procesal defectuosa, la que importaría una declaración de nulidad absoluta; agregaron que el análisis realizado por el T.I.P, no satisface “los alcances mínimos de la segunda instancia o doble conforme, en el sentido invocado en el sub examine según criterio jurisprudencial del fallo ‘C., M. y otro’”.
Consignaron que como lo reconoce el revisor que los notificados de la fecha de la diligencia de cámara G. fueron “el juez de control, la Fiscala, el Fiscal Adjunto, la psicóloga (…), el defensor oficial (…) y el asesor de NNA”, pero nunca los abogados de confianza del encartado.
Marcaron que el a quo, omitió dar tratamiento a la circunstancia fáctica denunciada en cuanto a que “…el subsiguiente día hábil a la resolución de designación formal de los defensores de Coria, los órganos jurisdiccionales procedieron en forma súbita a la realización de audiencia de cámara gesell, incurriendo en la

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inobservancia flagrante de las disposiciones contempladas en el art. 94, inc. 4º) segundo párrafo del Código Procesal Penal (Ley 2287) además de los art. 35 y 98 del cuerpo legal citado”.------
C. las disposiciones procesales que entendieron inobservadas, art. 94 inc. 4); art. 135 en relación al art. 98, como así la del art. 169, primer párrafo; adujeron que esa omisión resulta suficiente para considerar ‘irregular’ la entrevista de cámara G..
Especificaron que se prescindió de realizar la designación formal de la psicóloga, y que la Oficina Judicial soslayó notificar a cualquiera de...

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