Sentencia Nº 44642 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha14 Junio 2019
Número de sentencia44642
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº492

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Dra. M.J.C. - Jueza de Control

General Pico, 14 de junio de 2019. Visto: En este Legajos Nº 44642, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ G.A.D.S/ A.S.S (A.M.M Denunciante)" y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA SITUACIÓN DE GUARDA (Art. 119 primer párrafo en relación al último párrafo y al cuarto párrafo inc. b del C.P.), contra el encartado A.D.G., D.N.I. 21.383.XXX, argentino, nacido el 2 de marzo de 1970 en Nueva Galia, Provincia de S.L., peón rural, soltero, hijo de R,G, y de R., de estudios primarios incompletos, con domicilio en estancia "L.P." ubicada entre XXXy XXX, Provincia de S.L., cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. W.V., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Dra. I.S.H..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen a legajo Nº 44642, consistió en que el día 22 de octubre de 2018, sin poder precisar hora exacta y en el momento en que G. se encontraba en la vivienda ubicada en calle XXX de la localidad de XXX (La Pampa), propiedad de su hermana, al cuidado de su sobrina de nueve años de edad, llamada C.B.Q., se introdujo en la cama cuando la niña se encontraba recostada, tocó sus partes íntimas (senos y vagina), y le pidió que lo besara.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 27/05/2019 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos. La Asesora de Menores la Dra. E.A.C. expresó: “Teniendo en consideración que las partes sustanciales del proceso, han arribado a un Acuerdo de Juicio Abreviado, como medio alternativo de resolución del conflicto, siendo de vital importancia que en el mismo se priorice como pauta de decisión jurisdiccional el principio liminar del Interés Superior del Niño por sobre cualquier otra consideración o interés, este Ministerio, adhiere al mismo, y deja librado a su prudente criterio la legalidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia de dicho dispositivo jurídico, fijando en su caso las reglas de conducta pertinentes y adecuadas que amparen la situación integral de la víctima, con el debido control del Juez de Ejecución”.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, A.D.G. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la denunciante y progenitora de la menor damnificada, la Sra. A.M.M. no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida, refiriendo estar conforme con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena. La misma en la...

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