Sentencia Nº 4458/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha27 Septiembre 2010
Número de sentencia4458/10
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP] OVIEDO, L.Á. - 27.9.2010 *** [ Síntesis de Doctrina Judicial | SJ ] CONTRATO DE TRABAJO – Denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa por parte del trabajador: requisitos (art. 243 LCT) Conforme lo dispone el art. 243, LCT, la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciere el trabajador, debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que funda la ruptura del contrato, debiéndose destacar que las formalidades establecidas por el art. 243, LCT son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato con justa causa, y es por ello que la comunicación que impone la norma no puede suplirse con la interposición del escrito de demanda. Además, en el despido indirecto, en la mayoría de los casos es necesario que haya existido intimación previa por parte del trabajador, que posibilite el saneamiento y, por lo tanto, la prosecución del vínculo; es decir, previo a disolver el mismo, el trabajador debe intimar a su empleador a subsanar sus incumplimientos u omisiones DESPIDO – Indemnización: presunción aplicable ante la ausencia o defecto del libro de registro del art. 52 LCT La circunstancia de que la empleadora no lleve el libro especial del art. 52 LCT, o no lo haya exhibido, en casos en que la relación laboral ha quedado reconocida por la propia patronal, como ocurre en este proceso, se impone la inversión de la carga probatoria, estando a su cargo acreditar, entre otras cosas, la categoría que revistó el accionante y si nada probó al respecto, por imperio de la presunción del art. 55 LCT corresponde estar a las afirmaciones del actor en relación a los datos que debieron consignarse en dicho libro, al no existir prueba en contrario LABORAL – Principios del derecho del trabajo: “in dubio pro operario” Este tribunal ha dicho que: "...el art. 9º, LCT, ha sido modificado por la ley 26.428, que restituyó a la norma su alcance original, alterado por la ley 21.297; ahora, también cuando la duda recae sobre "la apreciación de la prueba" el juez debe inclinarse por la decisión más favorable al trabajador. El art. 9º constituye una manifestación procesal del principio protectorio....e importa una directiva para el juez..." (Expte. nº 4021/08 r.C.A.). La regulación introducida en el art. 9º, LCT -en cuanto establece que si la duda recayese en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable- apunta al "conocimiento de los hechos"; la regla "in dubio pro operario" en la apreciación de la prueba se ubica en un contexto de incertidumbre (duda) para resolver el problema de conocimiento de los hechos en un caso judicial. Analizados todos los medios probatorios y de persistir la incertidumbre acerca del resultado global de la apreciación, debe decidirse a favor del trabajador; es decir, si el caso judicial (concreto) exhibe, luego del proceso probatorio, dos resultados conclusivos, debe preferirse aquel que resulta más favorable al trabajador (ver T.G.: "Ante la duda en la apreciación de la prueba, debe decidirse en el sentido más favorable al Trabajador", ps. 276/282; publicado en Revista de Derecho L., 2009-1. Actualidad; edit. Rubinzal Culzoni). Resulta importante destacar que el art. 9º, LCT modificado por la ley 26.428, en modo alguno autoriza al juez suplir la falta de acreditación de ciertos hechos; si de los medios probatorios analizados en su conjunto se podría concluir que los hechos ocurrieron de una u otra manera, generando el estado de duda en el juez, éste debe decidir en el sentido más favorable al trabajador. CONTRATO DE TRABAJO – Certificado de Trabajo: indemnización prevista en el art. 80 LCT. La indemnización que contempla el art. 80 LCT es procedente a pesar de que la actora intimó a la entrega del certificado de trabajo al considerarse despedida, pues este tribunal tiene decidido que la intimación realizada en forma extemporánea (por anticiparse a la oportunidad legal) no es un impedimento absoluto para la procedencia de la indemnización cuando el empleador no puede o no quiere extender el certificado (exptes. Nº 4021/08, 4389/10, y 4423/10, r.C.A.). * En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne en ACUERDO la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "OVIEDO, L.Á.C.P.S. S/DESPIDO" (expte. Nº 4458/10 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Circunscripción. El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo: I.A. del caso: 1) L.Á.O. promovió demanda laboral por despido contra la firma "BRISAS PAMPEANAS S.A." por la suma de $ 22.316,93. La accionada explota un hotel que se conoce con el nombre de "Hotel Brisas", y la actora dijo que comenzó a trabajar en el mismo el 12/10/2006 y que había sido contratada para desempeñarse con el cargo de "Conserje", categoría laboral comprendida en el CCT nº 389/04 que rige entre otras, la actividad laboral de los empleados de los Hoteles. Señaló que al principio, no obstante la promesa inicial de la patronal, se desempeñó como "Mucama" hasta el 29/12/06; pero que a partir 30/12/2006 hasta el 30/11/2007 dijo que comenzó a realizar tareas propias de la conserjería según lo prometido, cumpliendo un horario desde las 14:00 hasta las 22:00 hs. y desde las 22:00 hasta las 06:00 hs. semana por medio. Luego afirmó que la patronal dispuso que a partir del 01/12/2007 trabajó nuevamente como mucama, cosa que hizo hasta el 13/02/2008. Dijo que no se encontraba registrada laboralmente y que percibió por todo concepto la suma mensual de $ 900,00 en negro. En fecha 14/02/2008 intimó a la empleadora para que la registre laboralmente desde su fecha de ingreso -12/10/2006- y con la categoría de "Conserje", reclamando también el pago de diferencias salariales, comunicando que a partir de dicha fecha haría retención de tareas (fs. 4). Describió el intercambio epistolar mantenido entre las partes y si bien la empleadora aceptó registrar la relación laboral, lo hizo dentro de la categoría "Mucama" y no "Conserje". Mediante telegrama de fecha 25/02/2008 la trabajadora se consideró injuriada y despedida por culpa del empleador el 25/02/2008. En la demanda efectuó el siguiente reclamo: a) diferencias salariales devengadas desde octubre 2006 hasta febrero 2008: $ 11.000,43; b) preaviso: $ 1.191,00; c) indemnización por antigüedad: $ 2.382,00; d) indemnización art. 1º Ley 25.323: $ 2.382,00; e) indemnización art. 2º Ley 25.323: $ 1.786,50 y f) indemnización Ley 25.345 (art. 45) y art. 80 LCT: $ 3.575,00 (fs. 15/22). 2) "BRISAS PAMPEANAS S.A." contestó la demanda a fs. 48/52. Admitió que O. comenzó a trabajar en el hotel el 12/10/2006 pero afirmó que siempre lo hizo como "Mucama", y que ocasionalmente hizo el trabajo de conserje durante tres o cuatro días durante febrero de 2008, ante una licencia del personal que habitualmente desarrollaba dicha función. Reconoció que la empleada no se encontraba registrada y que le abonaba por mes la suma de $ 900,00. Señaló que el Hotel está categorizado como de dos estrellas y por dicha razón encuadra en la Categoría o Grupo II a los efectos de las escalas salariales que prevé el art. 11.1 del CCT nº 389/04; cuestionó la remuneración invocada en la demanda. Respecto al despido indirecto dijo que de las misivas adjuntadas al proceso surge que la empleadora tuvo la voluntad de regularizar la relación de trabajo con la actora, pero dentro de la categoría laboral que le correspondía, esto es la de mucama; y que además se le comunicó que de existir diferencias salariales, se le abonarían una vez que se encuentren liquidadas. Por los fundamentos expresados concluye que el despido indirecto resulta injustificado por lo cual las indemnizaciones pretendidas, dijo, deben ser rechazadas, como también la que surge del art. 80 LCT (fs. 48/52). 3) La sentencia de fs. 398/406 hizo lugar parcialmente a la demanda laboral interpuesta por L.Á.O. contra "BRISAS PAMPEANAS S.A" admitiendo solamente el rubro diferencias salariales devengadas durante el período laboral 12/10/2006 al 13/03/2008, por la suma de $ 2.865,53, reclamo que fue admitido en virtud de que la remuneración que percibía no se ajustaba a la escala salarial prevista en el CCT nº 389/04 para la "mucama". Por la parte que progresó la demanda le impuso las costas a la demandada y por la parte en que fue rechazada a la actora. El juez para fallar del modo en que lo hizo tuvo por probado que la actora trabajó como mucama y en virtud de que no se acreditó que lo haya hecho como conserje, concluyó que el despido indirecto fue injustificado y por lo tanto rechazó las indemnizaciones pretendidas y sólo admitió parcialmente el rubro diferencias salariales en la forma ya referida. Apeló la actora (fs. 407) quien expresó agravios a fs. 415/420, los que fueron contestados a fs. 423/426. Apeló la demandada (fs. 412) quien expresó agravios a fs. 429, los que fueron contestados a fs. 432/433. II. El recurso de la actora: 1º agravio: la recurrente se agravia porque el juez concluyó que no existió injuria laboral que justifique el despido indirecto por no haberse acreditado el desempeño dentro de la categoría laboral reclamada, esto es como "Conserje". Afirma que no sólo intimó a la patronal para que registrare la relación laboral reconociéndole la categoría de "Conserje", sino también el pago de las diferencias salariales existentes, reclamo que involucraba los acuerdos remunerativos y no remunerativos dispuestos para los trabajadores del sector. Destaca que si bien la empleadora aceptó registrarla, lo pretendió hacer con la categoría de "Mucama" y no con la de "Conserje", y además rechazó el reclamo por diferencias laborales difiriendo su liquidación hasta que sea registrada la relación laboral....

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