Sentencia Nº 4447/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia4447/2
Fecha09 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 27 de diciembre del año 2023.

VISTO:


El presente legajo caratulado: “MARTÍNEZ, O.H. s/recurso de casación”, nº 4447/2 (reg.
Sala B del STJ); y

RESULTA:


1) Que el Dr. F.J.G. interpuso recurso de casación contra la sentencia del TIP que confirmó el fallo de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, que condenó a H.O.M. como autor material y penalmente responsable de los delitos de peculado y uso de documento privado falso en concurso ideal, en concurso real -140 hechos- (arts.
261, 1 párr., 296 en rel. con el 292 primer párrafo, 54 y 55 del CP), a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua.


Indicó que la sentencia involucra los supuestos de los incs.
del art. 409 del CPP; alegó la inobservancia del debido proceso y el derecho de defensa, la errónea aplicación de la ley sustantiva y la arbitrariedad manifiesta.


Consignó que la fijación de los hechos fue absolutamente arbitraria, en tanto el acusador no aportó elemento que nos indique el dolo por parte de M., cuya exigencia es necesaria para configurar el peculado, dado que no se trata de la figura culposa del art. 262 del CP.


Explicó que el Tribunal de Cuentas realizó 10 denuncias penales contra los Presidentes y Secretarios Tesoreros de otras Comisiones de Fomento (Relmo, V.P., Rucanelo, L.C., La Reforma, Puelches, Colonia Santa María, L.M. y U., por situaciones análogas a las de este legajo, pero el sistema, ilegítimamente respondió con condenas diferentes (delitos diferentes) a partir de un acuerdo de los Fiscales Generales y el Procurador General, según el cual se consideraba delito culposo si el monto supuestamente defraudado era menor a $1 millón (262 del CP), o delito doloso si superaba esa suma (261 en concurso con el 296 del CP).


Destacó que el tribunal de juicio indicó que por la permanencia de su asistido en el cargo (Presidente de la Comisión de Fomento), presuponía que conocía la ilegalidad y que era

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consiente que las facturas presentadas al cobro estaban adulteradas.


Estableció que es arbitrario tener así configurado el dolo, cuando su asistido ninguna injerencia tenía sobre esas facturas, dado que no era la persona encargada de su control y autorización de pago, sino que quien lo habilitaba eran los Secretarios Tesoreros, pues esa era y es su función natural, y que así lo expresa el CPN Á.
(perito).


Criticó el criterio adoptado por los fiscales de sobreseer a los Secretarios Tesoreros de las 10 Comisiones de Fomento denunciadas utilizando como sustento la causa “IRRAZABAL, C.C.; CISNEROS, J.L....”, Expte.
Nº 5476/7 de la Sala B del TIP (Fallo 31/18), en donde el Secretario Tesorero de Caleufú, previamente condenado a inhabilitación especial de un año y multa del 20%, fue absuelto, toda vez que se entendió que su función era meramente la de “IMPUTACIÓN Y REGISTRACIÓN”, precedente que en nada se corresponde con las situaciones verificadas a partir de estas 10 denuncias realizadas.


Delimitó que el acuerdo (no escrito), pero plasmado en todas las sentencias dictadas en las causas que involucraran a las Comisiones de Fomento, importaba imputar delitos culposos cuando la maniobra defraudatoria era menor a 1.000.000 de pesos (art. 262 del CP) en tanto que si el importe era mayor (solo L., U. y R.) serían acusados por los arts.
261 y 296 del CP; solo los Presidentes de Comisiones de Fomento, ya que “el acuerdo” importaba también, sobreseer a todos los Secretarios Tesoreros.


Consignó que el dolo no se presume, se debe probar y ello no sucede con la sola referencia a la “permanencia” en el cargo de Presidente de la CF. ----


Indicó que en ese sentido, no basta con probar que el infractor ha actuado, sino que lo hizo con dolo, aportando certeza.


Insistió en la presencia de una manifiesta arbitrariedad, vinculada a diez situaciones “absolutamente idénticas”, como lo reconoció la propia Secretaria del TC, con relación

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a que la condena está sustentada en un Acuerdo ‘no escrito’ previo entre los Fiscales, a partir de cual llevaron adelante un “accionar Arbitrario e Ilegal” que es aplicar figuras delictivas diferentes “ante los mismos hechos, con sustento en el importe supuestamente defraudado”.


Cuestionó el argumento dado por el tribunal anterior, sobre la base del razonamiento que expuso el de juicio, ante la imposibilidad de poder comparar lo resuelto en otros legajos con similares imputaciones y distintas decisiones.
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Subrayó, que no era necesario haber ofrecido los fallos dictados en las restantes Comisiones de Fomento, para que el Tribunal deba tenerlos presente, máxime cuando dichos precedentes fueron expresamente citados en el alegato defensivo.


Ejemplificó, con cita de la sentencia 45/2020 (20/05/2020) del juez de control de la tercera circunscripción, en el marco del legajo Nº 17718 caratulado: “MPF C/GUTIERREZ, Á.A.
…” en donde se homologó el acuerdo de juicio abreviado y condenó a G. como autor material y penalmente responsable del delito de malversación culposa -cometida en forma continuada- (art. 262 del CP) en perjuicio de la Administración Pública por 22 proveedores y un total de 29 facturas apócrifas oportunamente presentadas al cobro.


Señaló que incluso la persona que fuera puesta de ejemplo por parte del Fiscal General en el debate, para explicar la maniobra llevada adelante
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