Sentencia Nº 4447/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia4447/1
Fecha20 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 92/23 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de octubre del año 2023, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la defensa de O.H.M. en el trámite del legajo N° 4447/1, caratulado “MARTINEZ, O.H. S/ Recurso de Impugnación” del que:

RESULTA:

I) Los Jueces de Audiencia de la Segunda Circunscripción, con la actuación del tribunal colegiado integrado por Dr. M.L.P., Dra. M.J.G. y Dr. C.F.P., resolvieron en legajo N° 4447/0 condenar a O.H.M., DNI. N° 16.712.238, como autor material y penalmente responsable de los delitos de peculado y uso de documento privado falso en concurso ideal, en concurso real -140 hechos- (arts. 261 primer párrafo, 296 en relación con el 292 primer párrafo, 54 y 55 del C.P) a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta perpetua, con costas (arts. 26, 40 y 41 del C.P y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).

II) Contra esta resolución, el Defensor particular Abg. F.J.G. interpuso recurso de impugnación ante esta alzada, basado en la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 387 inc. 1 CPP) y errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 3° del C.P.P.).

III) Realizado el trámite previsto en el art. 403 inc. 3 del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, el recurso ha quedado ahora en condición de ser resuelto, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.P.T.B. y en segundo lugar al señor J.M.F.P.. Notificadas las partes, se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez P.T.B., dijo:

1) Admisibilidad.

El recurso de impugnación deducido por la defensa de O.H.M., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387 inc. 1 y , 389 y 392 inc.1º del C.P.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

2) Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida.

La resolución que se ataca y que es objeto de análisis de este Tribunal, fue dictada por los Jueces de Juicio el día 29 de diciembre de 2021 teniendo como fuente la audiencia de juicio realizada los días 16 y 17 de diciembre del corriente año, siendo la misma una audiencia de debate oral constando en el Legajo N° 4447.

La Audiencia de Juicio tuvo por probado los hechos en los siguientes términos: "Que entonces tenemos por probado que entre el mes de mayo de 2016 y noviembre de 2017 el acusado presentó rendiciones de cuentas de los gastos realizados por la Comisión de Fomento de Loventuel de la cual es P., ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa, quien tiene la función de controlarlos y juzgarlos según lo establecido por el art. 1145 de la Ley 1597 y el art. 1 inc. B) del Decreto Ley 513/69. Que a partir de dicho control y juzgamiento se logró determinar la existencia de facturas apócrifas que habían sido utilizadas para justificar el libramiento de cheques al portador, contrariando la normativa vigente que establece que los cheques deben ser librados “cruzados” y “no a la orden” (art. 1 de la Resolución conjunta del Tesorero General y C. General N° 41/78), maniobra que MARTINEZ realizó en 140 oportunidades pudiendo así sustraer la suma de $ 5.549.023 de la administración publica la que se encontraba bajo su administración, incumplimiendo con dicha responsabilidad funcional al burlar la correcta administración del erario público, bien jurídico protegido por el tipo penal previsto por el art. 261 del C.P.- Que los hechos descriptos configuran las figuras solicitadas por el Fiscal General, esto es PECULADO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO en CONCURSO IDEAL, en CONCURSO REAL -140 hechos (arts. 261 primer párrafo, 296 en relación con el 292 primer párrafo, 54 y 55 del C.P)”

3) Agravios de la Defensa.

La Defensa, interpuso recurso de impugnación ante esta Alzada, por la motivación de errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 387 inc. 1° CPP) y errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 3° del C.P.P.).

3.1) En primer lugar, el recurrente se refiere a la errónea valoración de la prueba.

Cuestiona la fijación de los hechos y expresa que el hecho por el que se condenó a M. es absolutamente arbitrario, ya que considera que no probó el órgano acusador, un solo elemento que indique el “dolo” por parte del condenado.

Manifiesta que los Jueces de Audiencia entendieron que la permanencia en el cargo de O.H.M. hace presuponer que podía conocer su ilegalidad y que era consciente de que las facturas eran adulteradas.

Refiere que el condenado no tenía injerencia sobre dichas facturas, debido a que no era la persona encargada de su control y autorización del pago.

Es así que, manifiesta que la única prueba de la que el Tribunal se vale para condenar a su defendido es la presunción de que “debía saber”, cuando lo que se ha cuestionado desde el origen fue la presentación para justificar gastos ante el Tribunal de Cuentas provincial de 140 facturas adulteradas, eso es lo que se debatió y sobre lo que M. no tenía control alguno.

Insiste en que quien realizaba el control de las facturas, requería la información en línea a la AFIP sobre el alta del proveedor a través de su Código de Autorización de Impresión y quien las habilitaba para el pago era la Secretaria Tesorera ya que a ésta le correspondía esa función por el principio de división de tareas administrativas.

Por otro lado, cuestiona el criterio de los Jueces de Control, quienes han sobreseído a todos los Secretarios Tesoreros aplicando como antecedente la causa “IRRAZABAL, C.C. y CISNEROS, J.L. s/Recurso de Impugnación”; sostiene el recurrente que “En esa causa de Irrazabal y C. de Caleufu, que cita como antecedente el Dr. A.A. y los demás F., lo que se investigaba era el destino de los fondos y en esta causa lo que se investigó fue algo absolutamente distinto, queestá relacionado con la función natural del Tesorero, es decir la imputación y registración de facturas y la posterior presentación de las mismas para rendir cuentas ante el Tribunal de Cuentas. Acá nunca se investigó el destino de los fondos, como en la causa que se cita como antecedente para sobreseer a los Secretarios Tesoreros, solamente se direcciono la Investigación, a la presentación para efectuar la rendición ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Facturas Apócrifa”.

El recurrente se pregunta quién es la persona que debía hacer el control de las facturas, y manifiesta que, si hay alguien que no debía hacer ese control, era O.H.M., porque claramente no era su función, pese a lo precaria que era esa distribución de tareas por tratarse de una pequeña Comisión de Fomento.

La defensa cuestiona las afirmaciones del Tribunal, y considera que mezclan todo para poder justificar su decisión, sobre todo cuando afirman que “…es impensado que M. no supiera que las facturas presentadas eran apócrifas, ya que es claro que intervenía y tomaba decisiones sobre las obras llevadas a cabo en Loventuel, y así lo manifestaron los testigos traídos por la Defensa. De hecho, el art. 142 de la Ley 1597 otorga al Presidente de la Comisión de Fomento las atribuciones de un Intendente Municipal y de un presidente de Consejo Deliberante, y al primero de ellos le es atinente la contratación de la obra pública por lo que es competencia de M. tal función…”

Expresa el recurrente que nada tiene que ver la contratación de obra pública con la imputación y registración de facturas presentadas al cobro por distintos proveedores.

Por otro lado, el recurrente se refiere a la declaración brindada por el Perito Contador Público dependiente del propio Poder Judicial Provincial, quien al responder las preguntas realizadas por la Defensa sobre la persona que debe realizar los controles respecto de las facturas sostuvo que “En las Comisiones de Fomento el Secretario Tesorero seria la persona encargada del control de las facturas, es el que tiene funciones contables de pago”.

3.2)...

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