Sentencia Nº 44434 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia44434
Fecha12 Abril 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 515

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Dra. M.J.C. - Jueza de Control

General Pico, 29 de agosto de 2019. Visto: En este L. Nº 44434, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ D., B.O. S/ HURTO SIMPLE (DEN. QUIROGA, H.R., y en sus acumulados L. Nº 44464, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/D. B.O. S/HURTO SIMPLE (DAM: CALDERA C.F., M.H.D., y L. Nº 47825, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ D. B.O. S/ HURTO SIMPLE (DAM: F.M.E.)" y; Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La P., he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de "ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN DOLOSA" (Art. 277, inc. 1º, apartado 'C' del C.P.) en el marco del L. Nº 44.434, "HURTO SIMPLE" (Art. 162 del C.P.) en el marco del L. Nº 44.464 y "HURTO SIMPLE" (Art. 162 del C.P.) en el marco del L. Nº 47.825, contra el encartado B.O.D., D.N.I Nº 37.086.965, de 26 años de edad, nacido el día 08/01/1993 en la localidad de General Pico (La P.), albañil, hijo de A.O.D. y de B.N.E., de estudios primarios completos, domiciliado en Peatonal 2 de abril, tira 19, dpto. 24, barrio Malvinas Argentinas II de esta localidad, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. G.H.C.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La P., el Dr. D.A.C..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al L. Nº 44434 consistió en que: el día 8 de octubre de 2018, el imputado tuvo en su poder, con conocimiento de su origen ilícito, el teléfono celular marca CATERPILER, modelo S30, color negro, con detalles en gris, con astilla en la parte central superior del vidrio, número de IMEI 1: 351934070547588, IMEI 2: 351934070547596, con tarjeta de memoria de ocho gigas bits, que le fue sustraído junto a otros elementos, el día 29/9/2018 a las 13:30 aproximadamente al Sr. H.R.Q., del interior de la camioneta cabina simple F.R., color gris, dominio ORG-913, que se encontraba estacionada sobre calle 122 con el frente hacia el cardinal Sur entre calle 7, casi llegando a intersección de calle 9. Asimismo en el marco del L. Nº 44.464: el día 8 de octubre de 2018 a las 13 horas aproximadamente, C.F. CALDERA DURANTE y H.D.M., mientras se encontraban realizando sus labores de reparto de carne en el camión, marca Iveco, dominio: GZR-142, perteneciente al Supermercado Alvear, precisamente en la carnicería llamada "EL ASADITO.COM" ubicada en calle 24 entre 1 y 3 de esta localidad, sorprendieron a B.O.D. en el interior del habitáculo del mencionado camión, quien al advertir la presencia de M. comenzó a correr hacia calle 3, siendo seguido por ambos damnificados, hasta su aprehensión, advirtiendo que D. les había sustraído, sus teléfonos celulares, siendo ellos uno -1- marca Samsung, modelo G., color negro, restante M., modelo C5, color negro, los cuales descartara en la huida; y la suma $60.000, que se encontraba dentro de la caja seguridad, envuelta en una bolsa. Al mismo tiempo, en el marco del L. Nº 47.825, se le imputa a D. que: el día 12 de abril de 2019 a las 16:20 horas aproximadamente, en la vía pública frente al jardín maternal "Sol y azúcar", sito en calle 11 Nº 1.290 de ésta ciudad, sustrajo sin ejercer fuerza o violencia, una mochila símil cuero (dorado), con dos cierres en sus dos compartimientos de color negro, donde uno de estos contaba con un llavero pequeño (hilos de color blanco-amarillo) sujetando una cruz pequeña de plástico-vidrio cromado, que contenía en su interior un teléfono celular marca Samsung, modelo G-7, color blanco, táctil, vidrio templado trizado en parte central, que poseía chip Claro con línea Nº 02302-xxx, IMEI desconocido, con cuenta xxx@gmail.com, recubierto con una funda de goma rosada trasparente, conteniendo entre estos licencia de conducir, la suma total de seiscientos pesos, discriminados en billetes de $ 100 pesos; como así también dentro de un tarjetero (mimético) color azul-blanco-negro, conteniendo tarjetas de crédito de entidades bancarias (ICBC-La P.-Hipotecario de Naranja), el documento de identidad de M.E.F. y de sus hijos (T.A.G.) al igual que la credenciales de la obra social "Prevención Salud", todas estas dentro de su billetera de cuero color azul con detalles en (blanco-negro), con sus dos cierres negros, la tarjeta de grupo sanguíneo y la credencial del ANSES (plastificado) de la damnificada y llavero con dos llaves que corresponde a su sector de trabajo en el Centro Médico "Clinic". Los elementos aludidos, al momento de ser sustraídos se encontraban en el interior del automóvil Fiat P., dominio KFJ-744, propiedad de la ciudadana M.E.F..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 08/08/2019 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, B.O.D. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La P. al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: L.s 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y L. 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a los damnificados: el Sr. H.R. QUIROGA (L. Nº 44434), la Sra. C.F. CALDERA DURANTE y al Sr. H.D.M.(. Nº 44464) y a la Sra. M.E.F.(. Nº 47825), quienes no manifestaron oposición a la vía procedimental elegida, refiriendo estar conformes con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena y las condiciones acordadas. b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son: L. Nº 44.434: -Acta de denuncia policial de fecha 26/09118, practicada por el ciudadano H.R.Q. quien expuso ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR