Sentencia Nº 438/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 20-09-2022

Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente438/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaDECOMISO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne la Cámara de Casación Penal integrada por la doctora G.R.M., como P. de trámite, y C.G.T.M., asistidos por el secretario actuante, conforme lo dispuesto por A. Nº 71 de fecha 29/05/2008 - L.A. Nº 11, Fº 127 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº 438/22, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 3798/2021 (Tribunal en lo Criminal Nº 1 - Vocalía 3), caratulado "G., E. E., Robo en poblado y en banda con uso de arma de fuego y R., F. L.: C.R. en poblado y en banda con uso de arma de fuego. Monterrico”, de la que RESULTA:




I. Que el Tribunal en lo Criminal N° 1 de esta ciudad, con fecha 15 de marzo de 2022, resolvió: “… I)- Admitir la aplicación en la presente causa del procedimiento -juicio abreviado inicial- previsto en el art. 385 del C.P.P, Ley 5623;


II). CONDENAR a E. E. G., de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO y las costas del juicio (artículo 29, inciso 3, del Código Penal, y 436 del Código Procesal Penal), por resultar autor penalmente responsable del delito de ROBO EN POBLADO Y EN BANDA CON USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO UN PUDIERA TENERSE POR ACREDITADA, en los términos de los Arts. 45 primera parte; Arts. 166 inc. 2º último párrafo, 167 inc. 2º del Código Penal de la Nación; III). CONDENAR a F. L. R., de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCION CONDICIONAL y las costas del juicio (artículo 29, inciso 3, del Código Penal, y 436 del Código Procesal Penal), por resultar autor penalmente responsable del delito de ROBO EN POBLADO Y EN BANDA CON USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO UN PUDIERA TENERSE POR ACREDITADA, en los términos de los Arts. 45 primera parte; Arts. 166 inc. 2º último párrafo, 167 inc. 2º del Código Penal de la Nación; IV). IMPONER el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta por igual tiempo que la condena establecida para el condenado F. L. R. por igual término de la condena: 1) Fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de Liberados y Menores Encausados, la que no podrá modificarse sin previa autorización del Juzgado de Ejecución; 2) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 3) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional; 4) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 27 bis, último párrafo del Código Penal de la Nación y disponiendo su cumplimiento y efectivización una vez quede firme la Sentencia y se remitan los autos de referencia al Juzgado de Ejecución de la Pena; V) Disponer el decomiso a favor del Estado Provincial, del automóvil FIAT MODELO GRAND SIENA ATTRACTIVE 1,4, Dominio AC … como el Arma de fuego secuestrada e identificada como Pistola calibre 22 L.R. marca TALA, color gris con Número E41459a en base de empuñadura, juntamente con un cargador conteniendo 5 cartuchos 22 (3 color plateado marca “C”, 1 color dorado marca “Winchester” y 1 color dorado marca “CBC”), secuestrados en autos y que se encuentran en el Depósito de Secuestros del Ministerio Público de la Acusación (fs. 441), (arts. 23 C.P. y 540 del C.P.P.); VI) Declarar REINCIDENTE al encartado E. E. G. por los fundamentos dados en los considerandos de la presente y conforme lo dispuesto en el Artículo 50 del Código Penal de la Nación; VII) NO regular honorarios profesionales a Dr. P.G.L. estimo que no corresponde hacer regulación alguna de los mismos, en razón que el mencionado profesional ha ejercido su labor como Defensor Oficial Penal, en el marco del Ministerio Público de la Defensa Penal de la Provincia de Jujuy. REGULAR honorarios profesionales a favor del Dr. C.A.V. en la suma de 40 UMAS equivalentes a pesos setenta y nueve mil doscientos ($79.200), a cargo de su asistido, conforme lo dispuesto por los arts. 549, 552 y cctes. del C.P. Penal y arts.1, 13, 20, 26 y ccts. de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy Nº 6112/18 y Resolución Nº 225/2021 del Colegio de Abogados. Asimismo, corresponde regular honorarios profesionales al Dr. S.C., por su labor profesional desarrollada en representación de la parte querellante, y en defensa de los derechos y garantías de la víctima (LEY Nº 27.372), en la suma de 45 UMAS equivalente a la suma de ochenta y nueve mil cien pesos ($89.100) y a cargo del encartado, todo ello de conformidad a lo previsto en los Arts. 549, 552 y ccts. del CPP y arts. 1,13, 20, 26 y ccts. de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy Nº 6112/18 y Resolución Nº 225/21 del Colegio de Abogados; VIII)-Firme que sea la presente, REMITANSE estos obrados al Sr. Juez del Juzgado de Ejecución de la Pena a los fines que se practique el cómputo de pena y comunique correspondientemente la presente resolución, a los organismos pertinentes, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 57, 515, 519 y 526 del C.P.P.-IX.-) A. copia en autos, protocolizar, notificar y registrar…” (fs. 532 y vta.; siendo el resaltado de mi autoría).




II. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el doctor S.M.C. (fs. 542/549), Fiscal del Tribunal en lo Criminal Nº 1, que fue concedido por el a-quo (fs. 551 y vta.), y mantenido en esta instancia (fs. 577/578).

En su libelo recursivo el Sr. Fiscal, luego de aludir al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del remedio tentado, destacó que los agravios a exponer recaerían esencialmente en lo referente al decomiso del vehículo FIAT MODELO GRAND SIENA ATTRACTIVE 1,4, Dominio AC …, ello por cuanto -a su entender- el Tribunal de juicio habría incurrido en una errónea aplicación de la ley penal, al disponer como destinatario del mismo al Estado Provincial, contraviniendo con ello lo dispuesto en la normativa local que ordena que el decomiso debe ser dispuesto en favor del Ministerio Publico de la Acusación. Citó jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal.

Destacó la existencia en el marco del juicio abreviado, de un Acuerdo celebrado entre el órgano acusatorio y los imputados (fs. 415/417 y vta.), en el que se había acordado como destinatario del comiso del vehículo en cuestión al Ministerio Público de la Acusación.

Indicó luego la existencia de normativa local que regula específicamente la cuestión, señalando a las leyes Nº 5895 “De creación del Ministerio Publico de la Acusación” y Nº 6242 “Régimen de custodia, conservación, disposición y subasta de los bienes y cosas objeto de secuestro en procesos penales”.

Seguidamente cuestionó que el a-quo existiendo a nivel local leyes que reglamentan la materia hubiera basado su fundamentación en el art. 23 del Código Penal, el cual contiene -a su entender-reglas carentes de precisión, estableciendo que los juzgadores a través de un acto discrecional decidan sobre el destino del decomiso de las cosas que han servido para cometer el ilícito, ya sea en favor del Estado nacional, provincial o de los municipios.

Manifestó que en el país eran numerosas las leyes provinciales que vinieron a reglamentar el art. 23 del Código Penal, disponiéndose que sea un órgano específico quien reciba, administre, disponga o se beneficie de los bienes decomisados. Citó a modo de ejemplo los códigos procesales de Santa Fe (art. 333 bis) y de Salta (art. 539), y la ley de Nº 10.566 de Narcomenudeo.

En base a todo ello calificó el resolutorio de arbitrario y solicitó se case la sentencia cuestionada aplicando correctamente las normas de la legislación provincial, comisionando el bien incautado en autos a disposición del Ministerio Publico de la Acusación.




III. Elevada que fuere la causa a esta Alzada e...

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