Sentencia Nº 43656 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha08 Junio 2020
Número de sentencia43656
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1246 - JUEZ DE AUDIENCIA SUBROGANTE DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 8 de junio de 2020.

VISTOS:

Este legajo Nº 43.656 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ W.I.L. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO (DEN.: W.O.D. – DAM.: F.M.A., y

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Audiencia Subrogante, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (art. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y POR TRATARSE DE LA ENCARGADA DE LA GUARDA O EDUCACIÓN COMO DELITO CONTINUADO (art. 119 primer y último párrafo en relación al cuarto párrafo inc. b) del C.P.), contra la imputada I.L.W. D.N.I. Nº 25.XXXX, argentina, nacida el día 02/12/1976 en la ciudad de XXXX, provincia de La Pampa, hija de F. y L.Z.G., de estudios primarios incompletos, soltera, con domicilio en calle XXX de la ciudad de XXX, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Dr. G.C., representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la Fiscal Sustituta A.M.M..

2. Antecedentes del caso. Los hechos que dieran origen al Legajo Nº 43.656 sucedieron de la siguiente manera: sin poder precisar fecha exacta, pero desde que M.A.F. tenía 8 años de edad y hasta el momento de la denuncia (25/08/2018), la imputada abusó sexualmente de la misma en el domicilio donde la víctima vivía junto a su madre O.D.W. (hermana de la imputada), ubicado en calle XXX, como así también en el domicilio de la abuela de la víctima (L.Z.G.), ubicado en calle XXX, ambos domicilios de la ciudad de XXX, La Pampa. Las acciones consistieron en tocamientos en zona vaginal y anal con sus manos por encima y por debajo de la ropa.

La fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por la imputada, su defensor oficial y la fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Atento la situación de crisis sanitaria y de salud que atraviesa nuestro país, el día 22 de mayo de 2020 se realizó audiencia mediante llamada grupal vía Z., se tuvo por presentado el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes. La imputada reconoció haber firmado el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorada sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.341 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Haré propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el ex Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia-, quien, al dictar sentencia en el Legajo Nº 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo Nº 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público Fiscal quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal”.

Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.

El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia de la acusada que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento de la imputada, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (DEPALMA; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y la acusada; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”)…”.

En el presente legajo nos encontramos ante la comisión de un delito contra la integridad sexual que genera en el sentenciante la obligación de profundizar en la situación de la víctima. A tales efectos, y atento la imposibilidad de concurrir personalmente a esta sede tribunalicia, con fecha 27 de mayo del corriente me comuniqué telefónicamente con la denunciante O.D.W. (progenitora de M.A.F.), al número 2302-XXXX, entrevistándome con la nombrada, con la finalidad de ponerla en conocimiento de los alcances e implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por la fiscal, la imputada y su defensor, como así también de la pena acordada y reglas de conducta acordadas respecto de su...

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