Sentencia Nº 435/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 09-02-2023

Fecha09 Febrero 2023
Número de expediente435/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los NUEVE días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, los integrantes de la Cámara de Casación Penal integrada por los D.C.G. TORRES MAGALLANES como Presidente, la D.G.R.M., Vocal titular y el D.L.E.K., Vocal habilitado en la presente causa, vieron el EXPTE.
Nº 435/2022 - RECURSO DE CASACION interpuesto en expte. nº 4092/2021 (Tribunal en lo Criminal Nº 1 - Vocalía 1) caratulado: “V., E.G.: s.a. abuso sexual con acceso carnal. Ciudad”.-

VISTOS Y CONSIDERANDO



El Sr. Juez, Dr. C.G.T.M., dijo:

1.
- OBJETO

El Tribunal en lo Criminal Nº 1 integrado por los Dres.
F.B., M.A.T. y E.L.Y., en fecha 15 de febrero del año 2022, se pronunciaron en la presente causa por: “I.- CONDENAR a V., E.G., demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de 12 (doce) años de prisión efectiva, e inhabilitación absoluta por igual tiempo de la condena y costas, por ser autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el Art. 119 tercer párrafo en función del Art. 45 del Código Penal y de acuerdo a los Arts. 40, 41,12 y 29 inc. 3º del citado ordenamiento de fondo y Art. 436 del Código Procesal Penal; ordenándose su inmediato traslado al Servicio Penitenciario.

II...III...IV...V...VI...”, conforme los fundamentos allí expuestos y que obran a fs. 354/385 vlta. de autos. Contra este decisorio, plantea recurso de casación el Dr. M.O.C., Defensor Público de Casación dependiente del Ministerio de la Defensa Pública Penal, invocando inobservancia e incorrecta aplicación de los artículos 40 y 41 de la ley sustantiva.

En subsidio, solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia en relación al monto de la pena impuesta.



2.- PLANTEO RECURSIVO

El Defensor Público Penal, D.M.O.C., deduce recurso de casación a fs.
414/424 vlta. de autos, impugnando únicamente en lo que refiere a la “graduación de la pena” desarrollado en el punto Vº de los considerandos del fallo impugnado, considerando que éstos provocan una sentencia arbitraria por carecer de fundamentos, incorrecta valoración y/o interpretación de la ley sustantiva, orfandad probatoria, etcétera.

Expuesto el exordio, relatado los hechos, descriptos los requisitos de admisibilidad del recurso, el derecho a recurrir, etcétera, al momento de esgrimir sus agravios, refiere que los Magistrados omitieron efectuar una valoración plena con arreglo a la sana crítica racional sobre el escaso contenido probatorio.


Señala que el “huérfano informe individual” de fs.
114/115 producido por la Lic. Candelaria De Bedia, incorporado por la parte opositora, constituye un verdadero atenuante a la hora de imponer la pena.

Agrega, tampoco resulta plausible atribuir al encartado las innumerables omisiones del órgano acusador a la individualización de los medios probatorios en cuanto al aspecto psiquiátrico, educativo, social y cultural, que no le fue debidamente practicado.


Estas adversidades -refiere-, y la escasa atención a su situación individual frente al contexto social jamás puede ir en desmedro al momento de imponer el monto punitivo.


Conforme el informe de fs.
114/115 de autos, se observa que V. ha logrado obtener título secundario, lo que demuestra esfuerzo y dedicación, situación no merituada en la sentencia.

Considera que la imposición debió estar guiada por la razonabilidad y objetividad, pues esto no ocurrió al otorgarle una pena excesiva, lesiva del principio de humanidad, citando lombrosianamente la “peligrosidad” como en la época del positivismo penal, sin sostenerse la sentencia en ningún informe psiquiátrico que así lo autorice.


La omisión incurrida por el A quem en relación a este aspecto subjetivo no permite apreciar de qué modo dichas condiciones subjetivas del autor pueden trascender al juicio sobre mayor o menor peligrosidad del condenado e incurrir en la medida de la pena, tornando la sentencia en arbitraria.


La circunstancia de la edad del acusado E.G.V. (26 años de edad), no ha sido vinculada al grado de maduración psicofísico o su competencia para entender la criminalidad del acto.


Agrega que la ecuación sociedad-individuo es otro de los ítems que revisten importancia.
La falta de un proceso educativo hasta la formación de valores del sujeto deben ser tenidos en cuenta, y la pena en este caso debió estar más cercana al mínimo legal.

Esgrime el recurrente que la sección quinta de la sentencia puesta en crisis, fue incorporada de forma genérica citando plexos legales fuera del marco individual de la personalidad concreta de V..


El artículo 119 tercer párrafo del digesto penal, dispone una pena mínima de seis y un máximo de quince años de reclusión o prisión, y es en ese límite que le cabe la punición a E.G.V. quien llega acusado en la presente causa por “un solo hecho”.
Debió ponderarse cerca del mínimo debido a su falta de antecedentes y su nivel socio cultural, ello al no existir informes concretos sobre su personalidad, correspondía resolver en sentido más favorable al imputado.

Y agrega, que el centro de la cuestión de la arbitrariedad de la sentencia, radica en que a E.G.V., que llega a juicio por enrostrarle “un solo hecho”, terminan los sentenciantes condenándolo por “tres hechos”, es decir, dos más inexistentes, para así concluir en una pena mucho más alta (ver fs.
382).

Corresponde acudir a los parámetros imperativamente impuestos de los artículos 40 y 41 del Código Penal con las características propias del autor individual y no genéricamente por la entidad del delito, restando el plus de los tres hechos puestos en cabeza del autos del que nunca fue acusado.


Cita doctrina y jurisprudencia al caso.


A. también al impugnante que el magistrado incurra en la denominada “doble valoración” en perjuicio del imputado.


El sentenciante toma en calidad de agravante el tipo de delito por el que E.G.V. fue declarado responsable al sostener que es “un injusto de gravedad social de alta relevancia”, justificado por la escala punitiva que prevé la ley de fondo para estos delitos, habiendo valorado ya la extensión del daño causado a la víctima (6/7 años de edad) para volver a valorar esas circunstancias constitutivas del tipo del delito investigado en amplia inobservancia a la prohibición de la doble valoración.


Cita fallos jurisprudenciales nacionales e internacionales, doctrina al caso, a fin de avalar su postura, la que se da por reproducida por cuestiones de economía procesal.


Agrega que -en definitiva- y de acuerdo a los argumentos esgrimidos lo que propugna es la nulidad absoluta parcial de la sentencia en relación al monto de la pena impuesta al encartado por carecer ésta de motivación.


F. doble reserva.



3.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.


Concedido el recurso por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 a fs.
429/430 de autos, el Defensor Público Penal de Casación se presenta a sostenerlo ante estos estrados conforme consta a fs. 435. Firme la integración del Tribunal de fs. 442, y cumplidos los trámites de rigor, se lleva adelante el trámite conforme lo establecido por el artículo 463 y ss. del Código Procesal Penal de la Provincia.

3.2.

Es así que a fs. 449/450, la defensa a los fines de presentar informe funda los agravios esgrimidos en su oportunidad haciendo remisión a su presentación inicial sosteniendo cada uno de los argumentos allí vertidos.

3.3.

Por su parte, el Sr.
Fiscal de la Cámara de Casación por habilitación, Dr. D.I.F., a fs. 453/455 vlta., emite dictamen solicitando el rechazo del remedio impugnativo, en base a los siguientes motivos:

Primero señala que el quantum (monto) de la pena fue debida y extensamente fundado por el A quem no advirtiéndose déficit de razonamiento o inconsistencia en la motivación que justifique casar o nulificar la sentencia.


Cita jurisprudencia local.


En este sentido, el Tribunal tuvo en cuanta al ponderar el daño provocado en la víctima, su corta edad, el vínculo que la unía al agresor (tío paterno) y el impacto en su psiquis, pautas que no parecen irrazonables ni inadecuadas parta poder cuantificar el daño ocasionado y la consecuente determinación de la pena.


No se advierte la “doble valoración” alegada por la defensa.
Al acusado no se le ha aplicado ninguna de las agravantes legales previstas desde el inciso “a” al inciso “f” del art. 119 del Código Penal, ya que fue condenado por el tipo básico de abuso sexual con acceso carnal.

Al no haberse considerado como agravante legal, la edad de la niña, ni el vínculo con el acusado, ni la extensión del daño psicológico infringido, nada impide a la hora de determinar judicialmente la pena, considerar estos aspectos dentro de las pautas genéricas previstas por el art. 41 del digesto de fondo.


En otro orden, conforme los principios básicos del modelo procesal acusatorio, la existencia de aspectos subjetivos debieron ser acreditados por la defensa en el debate, no pudiendo alegar ahora el recurrente a su favor su propia negligencia a la hora de demostrar aspectos susceptibles de beneficiar al acusado.


Está claro que en un proceso de corte acusatorio, el Tribunal se debe limitar a recibir las pruebas ofrecidas por las partes y resolver el pleito en base a la información brindada por los contrincantes, por lo que nada puede achacársele al Tribunal de grado, y mucho menos a la contraparte.


Finalmente, pide se rechace el recurso tentado por la defensa de E.G.V..



4.- CONSIDERACIONES

“Corresponde a esta instancia casatoria el control de legalidad y logicidad de la prueba utilizada por el sentenciante, como resultado del equilibrio entre una revisión eficaz e integral de la sentencia de condena, entendido como el más amplio derecho al recurso del imputado, sin desnaturalizar el recurso de casación, convirtiendo a éste último, llegado el caso, en un segundo y nuevo juicio (Conf. A.. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en función de lo normado por los arts. 1.1, 8 inc. 2 letra h), 25 de la C.A.D.H.,...

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