Sentencia Nº 434/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 04-08-2022

Fecha04 Agosto 2022
Número de expediente434/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaLESIONES AGRAVADAS,AMENAZAS CALIFICADAS,VIOLACION DE DOMICILIO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los CUATRO días del mes de AGOSTO del año dos mil veintidós, se reúne la Cámara de Casación Penal integrada por la doctora G.R.M., como Presidente de trámite, y los doctores R.M.F. (por habilitación) y C.G.T.M., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº 434/2022, caratulada: “RECURSO de CASACIÓN interpuesto en el Expte. Nº 3825/2021: A., H.H.p.D., Violación de Domicilio y Lesiones Leves agravadas por el Vínculo y por Mediar Violencia de Género y Amenazas con Arma en Concurso Real. P., de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal en lo Criminal N° 3 de esta ciudad, con fecha 16 de marzo de 2022 resolvió: "…1)- NO HACER LUGAR a la suspensión del Juicio a Prueba solicitado por la Dra. S.C., quien ejerce la Defensa Técnica del imputado A., H. H. (Art. 76 bis del C.P.P.); y en consecuencia continuar con el trámite de la causa, fijándose Audiencia de Visu para el día 23 del mes de Marzo de 2022, a hs.8:30; 2)- Notifíquese, ofíciese, etc…” (fs. 222/225).

II. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la doctora S.R.C., defensora particular de H. H. A. (fs. 267/276 y vta.); el que fue concedido por el a-quo (fs. 286 y vta.), y mantenido en esta instancia (fs. 313).

III. En su presentación, refirió la defensa el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad del recurso e hizo una reseña de los antecedentes de la causa, para luego exponer los agravios que el resolutorio atacado le causaban.

En ese orden, aludió a la redacción del art. 76 bis cuarto párrafo del Código Penal y art. 5 del Código Procesal Penal de la Nación, de los cuales se desprendía que si bien el dictamen del agente fiscal resulta -en principio- vinculante, debía estar sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.). Consecuentemente, ante la existencia de oposición fiscal en la especie, correspondía analizar si la misma cumplía con tales requisitos exigidos por la ley de fondo y de forma puesto que, en caso contrario, no resultaría vinculante para la jurisdicción.

Indicó que el a-quo había argüido como óbice para rechazar el pedido de la defensa los mismos fundamentos que se dieran en fallo “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Adujo que los fallos del Tribunal cimero no podían ser de aplicación automática, aludiendo a otros precedentes como “A.” y “Norverto” dictado por ese órgano jurisdiccional, en cuanto preveían la interpretación con amplitud del texto legal en la materia, y la vigencia en materia penal del principio de última ratio, de intervención penal mínima y, por si quedaran dudas, de interpretación pro homine (o pro persona).

Hizo referencia al concepto y naturaleza de la suspensión del proceso penal a prueba, afirmando que era menester analizar ello antes de interpretar en forma sistemática las reglas que sobre el tema contiene la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), sosteniendo que “…hay perfecta compatibilidad de las medidas alternativas -entre ellas la solicitada por mi parte- la suspensión del proceso a prueba con la Convención de Belem do Pará…El texto de la Convención de Belem do Pará contiene la obligación de los estados parte de `prevenir, sancionar y erradicar´ los delitos relacionados con la violencia de género…Ello es bien distinto de la obligación de imponer efectiva e indefectiblemente sanciones de naturaleza penal para todas esas conductas, lo que supondría juzgar completamente todos esos casos, con independencia de respetar o no los criterios legales vinculados con la gravedad de la imputación…Las personas solo sospechadas de la comisión de un delito y sometidas a juicio no deben ser sancionadas sino, en todo caso, enjuiciadas, con todos los derechos reconocidos por las leyes del Estado. Y uno de ellos es el de acudir a la suspensión del proceso a prueba…” (sic).

Precisó que la Convención de Belem no prohíbe la suspensión del proceso a prueba, ya que ninguna de sus cláusulas impone a los estados la obligación de juzgar completamente todos los casos comprendidos en su ámbito de aplicación. Agregó que su texto no prohíbe acudir a mecanismos preventivos como la suspensión del proceso a prueba, con lo cual no podía sostenerse la obligación de juzgar a todo el mundo y por cualquier hecho, pues si fuera así –en su opinión- habría que abolir todas las alternativas a la vía punitiva, lo que desembocaría en políticas estatales verdaderamente terroríficas.

Expresó que los jueces no podían “obrar en obediencia debida a un fallo judicial, por más plenario que sea y por más que exista una ley que así lo pretenda” (sic), pues resultaba demasiado claro –a su juicio- que dicha ley es inconstitucional, ya que los jueces sólo tienen potestad constitucional para resolver casos concretos y no pueden dictar normas de carácter general, sin invadir con ello la esfera de competencia exclusiva del órgano legislativo del Estado, que tiene expresamente prohibida la delegación de su función de legislar.

Adunó que una ley que pretendiera obligar a los jueces a interpretar una norma del modo en que lo hizo otro fallo judicial, lesionaba la autonomía funcional de esos juzgadores y con ello el principio de independencia judicial, socavando las bases del Estado Constitucional de Derecho.

A continuación, puntualizó la situación del encartado “…y de muchos hombres detenidos por `violencia de género´. Y reseñar a conocimiento de V.E, qué es lo que ocurre al comienzo de la investigación. Aunque seguramente V.E, lo sabe. A. fue detenido por la denuncia que se le efectuara, luego de haber transitado la realización de medidas probatorias, incluidos los informes psicológicos, se pide el cese de detención, el que no tiene acogida favorable, llevando al imputado a aceptar las condiciones de un juicio abreviado, con la esperanza de que una vez firmado el acuerdo, el MPA dictamine a su favor ante el pedido de cese, y la juez de violencia acepte la libertad, con el cumplimiento de una serie de medidas, la que son aceptadas sin dudarlo por el reo, ya que ve en la puerta de su celda la posibilidad de libertad…” (sic).

Manifestó luego que “…esa es nuestra realidad, más de 900 personas detenidas en las comisarías, colapsadas, por cierto, ya que tienen una capacidad de solo 300 personas, al igual que el Servicio Penitenciario de la Provincia. Duermen en el piso, no comen todos los días, no se bañan, comparten las celdas con más de 40 personas, y de repente se les presenta la posibilidad de salir en libertad firmando un juicio abreviado, la respuesta de ese ser humano, a quien debe garantizársele su acceso a justicia, lógicamente es aceptar ser responsable penalmente y firmar los términos del abreviado que se nos ofrece. Quiero que se entienda que de manera alguna esta defensora dice que A. y los demás hombres a los que hago referencia sean inocentes, sino que hago esta aclaración, para que V.E. tenga cabal conocimiento de que es lo que ocurre en las comisarías, y cuál es nuestra realidad, al momento de pedir `acceso a justicia´. La realidad, es que hoy es imposible que un hombre denunciado e imputado por violencia de género, con los delitos como los que nos ocupan; acceda a un cese de detención, solo podrá acceder al mismo tras firmar un acuerdo por juicio abreviado…” (sic).

Aseveró que era necesario juzgar el caso concreto, y respecto de A. no podía dejar de valorarse que no tenía antecedentes computables; que había cumplido con todas las reglas que se le impusieran con el acto de soltura; y que pretendía culminar la causa ofreciendo una probation. Solicitó se considerara especialmente el contexto en el que vivimos, ya que la Justicia si bien debía ser imparcial no podía ser ajena a la realidad, insistiendo nuevamente con la gran cantidad de detenidos en las seccionales policiales, lo que influía en el hacinamiento y el riesgo de contagio de coronavirus. Recordó que a causa de la pandemia vivida y el colapso sanitario que ello implicó, también provocó el colapso de los operadores judiciales, llevando todo ello al encartado a aceptar los términos del juicio abreviado, “…pero las condiciones han cambiado, de allí su negativa a proseguir con el trámite del mismo, lo que fue expresado en la audiencia de visu desarrollada el 23.03.22…” (sic).

Puntualizó que lo que se pretendía era la consideración de que Acho no poseía antecedentes computables, que se había sometido a todas las reglas impuestas, y que no se solicitaba su absolución, sino el sometimiento a las reglas que se le impongan, a fin de conservar su planilla y prontuario sin antecedentes, ya que se trata de un hombre joven a quien se le requerirán sus antecedentes cuando se postule o pretenda el ingreso a un puesto de trabajo. Resaltó que el encartado viene gozando de libertad, “…se ha reencaminado, ha conseguido trabajo, vive con su madre, se encarga de ella, por lo avanzado de su edad extremos todos estos que surgen de la causa…” (sic).

Destacó además, que en caso de una posible condena la escala penal del delito enrostrado permitía la obtención de una pena en suspenso, habiendo además el imputado ofrecido reparar el daño hipotéticamente ocasionado.

Adujo que la decisión recurrida era arbitraria debido a la ausencia de requisitos formales y falta de motivación, ya que el juzgador había basado en fórmulas absolutamente vacías de contenido y que eran aplicables al caso; habiéndose efectuado una errónea interpretación del artículo 76 bis del Código Penal. Citó jurisprudencia pertinente.

Hizo reserva de la cuestión federal.

IV. Que durante el término de oficina previsto por el art. 452 (por remisión efectuada en el art. 465 del código de rito), la defensa expresó su voluntad de sostener y mantener el recurso de casación incoado, presentando a fs. 323/327 el memorial de agravios (art. 466 del CPP), reproduciendo los fundamentos ya...

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