Sentencia Nº 43322 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha26 Noviembre 2018
Año2018
Número de sentencia43322
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 414 Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial Jueza de Control, Dra. M.J.C..

General Pico, 26 de noviembre de 2018.

Visto: En este Legajo Nº 43322, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ V. Eduardo S/Lesiones Graves (Den: M.W.R.D.M.J.)” y; Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS EN EL MARCO DE UN ESPECTÁCULO DEPORTIVO (art. 89 del C.P. en relación a los arts. 1º y 2º de la Ley 24.192), contra el encartado E.V., DNI Nº 17.630.621, argentino, nacido el 4 DE MAYO DE 1966, en Unión, Provincia de San Luis, albañil, casado, hijo de S.C.V. y de T.L., de instrucción primaria incompleta, con domicilio en calle Italia Nº 2283 de Realicó, Provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.C., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. G.K..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 5 de agosto de 2018 en la Comisaría Departamental de Realicó, cuando W.R.M. denunció que el día aludido arribó a la ciudad de Realicó a cargo de las categorías Sub-20 y Primera de su club, dado que jugaban contra las mismas categorías del club S. Realicó, y luego siendo la hora 14:50 tras haber finalizado el partido de futbol Sub-20, en el preciso momento en que el equipo de P.F. se dirigía hacia los bancos se originó una disputa entre los mismos y los hinchas locales, momento en que un hincha de S. le arrojó agua hirviendo al menor J.NM., el cual es jugador del club, siendo trasladado al nosocomio de Realicó donde el Dr. D.D.S. certificó que dicho menor padeció quemadura de 1º y 2º grado de la región occipital, pabellón auricular derecho, maxilar superior y espalda.

El día 6 de agosto de 2018 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS EN OCASIÓN DE UN ESPECTÁCULO DEPORTIVO (Art. 89 del C.P. en relación a los Arts. y de la Ley 24.192).

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 06 de noviembre de 2018 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).. En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, E.V., se presentó...

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