Sentencia Nº 43285/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia43285/2
Fecha09 Agosto 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N°: 17/17 P.A. SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúne la S. "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.A.F. y P.T.B., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en fecha 09 de junio de 2017 ante este Tribunal por el señor Defensor Oficial -Dr. P.A. De Biasi-, en L. N° 43285/2 -registro de este Tribunal-, caratulado: "S., J.R. s/ Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 05 de mayo de 2017, mediante sentencia de culpabilidad N° 104/17, declaró a J.R.S., como autor material y penalmente responsable de los delitos de -Leg.N° 43285/0/0-, Abuso Sexual con acceso carnal -violación- de una menor de 13 años, agravado por ser cometido por un afín en línea recta, como delito continuado (art.119 primer párrafo, primer supuesto; tercer párrafo y cuarto párrafo inc. b) y art. 55 -a contrario sensu- del C.P.) en perjuicio de M.; -L. N° 43278/0- Abuso sexual en su figura básica por ser la víctima menor de trece años, agravada por haber sido cometido por un afín en línea recta (art. 119 primer párrafo Primer supuesto y cuarto párrafo inc.b) del C.P.) cometido en perjuicio de L. y -Leg. N° 46084/0- abuso sexual en su figura básica por ser la víctima menor de trece años de edad, agravado por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente -dos hechos-, los que concursan en forma real entre si (art. 119 primer párrafo, primer supuesto y cuarto párrafo inc. f) y 55 del C.P.) en perjuicio de J.A.G.P., hechos todos que concursan materialmente entre si (art. 55 del C.P.).

Con fecha 26 de mayo de 2017, se dicta la Imposición de Pena correspondiente a la Sentencia N° 104/17 por parte de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, imponiendo a J.R.S. en orden a los delitos por el que fue declarado autor material y penalmente responsable mediante sentencia N° 104/17, la Pena de DIECIOCHO AÑOS de Prisión, con más la accesoria del art.12 del C.Penal, sin costas (arts. 355, 474 y cc. del C.P.P.).

Que contra dicha sentencia e imposición de pena, el señor Defensor General P.A. De Biasi, por las motivaciones de procedencia de "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art. 400 inc.1° del C.P.P.) y "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc. 3° del C.P.P.), interpone recurso de impugnación, conforme escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido en orden a los delitos por los cuales ha sido condenado, en virtud de lo dispuesto por el art.6° del C.P.P. Asumiendo el Tribunal competencia positiva en el supuesto de que no se considere necesario un nuevo juicio o subsidiariamente se anule el fallo impugnado y se reenvíe para la sustanciación de un nuevo proceso.

Que realizado el trámite previsto en los arts. 407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la S. en su conformación, en la audiencia efectuada el día 04 de julio del corriente año, el señor defensor informó acerca del recurso incoado, luego se le otorga la palabra al Ministerio Público Fiscal quien procedió a realizar su informe, y esta S. tomó conocimiento personal del condenado J.R.S., todo ello conforme surge de los audios agregados al acta realizada en los términos del art. 410 del C.P.P..

Que con fecha 05 de julio del corriente año, el Defensor Oficial -Dr. Pablo A. De Biasi- presentó breves notas en los términos del anteúltimo párrafo del art. 410 del C.P.P., las que fueron agregadas a las presentes actuaciones.

Que así, ésta ha quedado en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.C.A.F. y luego al señor J.P.B., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.C.A.F., dijo:

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa de J.R.S., resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 incs. 1° y 3°, 402 y 405 inc. 1° de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En este sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expreso que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Luego de una minuciosa compulsa de las actuaciones, en especial de los fundamentos que sustentan el fallo puesto en crisis y la evaluación de los agravios expuestos por el...

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