Sentencia Nº 43216 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia43216
Fecha07 Mayo 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 471

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DR. H.A.P.

JUEZ DE CONTROL

________________________________________

General Pico, 7 de mayo de 2019.

Visto: En este Legajos Nº 43216, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ COITO IAN S/ HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (VICT: G.J. DOMINGO)", y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la P.incia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (Art. 84 bis párrafo del C.P.), contra el encartado I.C., D.N.I. Nº 35.354.719, de 28 años de edad, nacido el 10/04/1991 en la ciudad de General Pico, P.incia de La Pampa, soltero, de instrucción universitaria, hijo de F.I.C. y de M.M.Z., domiciliado en Avenida España nº 566 de la localidad de Ingeniero Luiggi (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. C.P.F., Representando al Ministerio Público Fiscal de la P.incia de La Pampa, el Sr. Fiscal Sustituto, Dr. G.F.K..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al Legajo Nº 43216 ocurrió el día 27 de julio de 2018, en ruta P.. 9 entre los kilómetros 51 y 52, siendo aproximadamente las 19.50 horas y consistió en que COITO transitó y/o condujo de manera antirreglamentaria y con condiciones climáticas adversas (llovizna) un tractor marca N.H., modelo TM165 provocando la muerte del Sr. J.D.G., quien circulaba en idéntico sentido (norte/sur) en su vehículo Volkswagen modelo Polo Classic, color negro Dominio FPC-916, impactándolo en la parte trasera de dicho tractor".

El día 29/07/2018 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de encartado I.C. como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO (Art. 84 bis párrafo del C.P.).

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 11/04/2019 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado junto a su Defensor reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso I.C. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR