Sentencia Nº 43215 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha05 Octubre 2018
Número de sentencia43215
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 389

JUZGADO DE CONTROL

DR. HEBER ALCIDES PREGNO

___________________________________

General Pico, 05 de Octubre de 2018

VISTO: En este Legajo Nº 43215, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/PERALTA, L.O.S. SIMPLES - AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - DAMNIF. C.M.A." y;

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de AMENAZAS SIMPLES, AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL (arts. 149 bis 1º párrafo, 1ra. y 2da. parte, 1er. supuesto; 189 bis, 2do. apartado 1er. supuesto y 55 del C.P.) contra el encartado L.O.P., D.N.I. Nº 39.054.495, de 22 años de edad, argentino, nacido el 9 de Mayo de 1996 en Quemú Quemú, La Pampa, de oficio ayudante de albañil, hijo de M.I.C. y de N.O.P., con educación primaria completa, domiciliado en calle A.d.P.N., casa Nº 238, Santa Rosa, La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. N.P.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Sr. Fiscal Sustituto G.F.K. .

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 43215 y que se le imputa a PERALTA ocurrió el día 28 de julio del corriente año 2018, siendo las 11:00 hs. aproximadamente, y consistió en haber enviado un mensaje por la Red Social Facebook, en privado, a su tío M.Á.C. en el que le manifestó textualmente: “…Graciaa savee q te olvidas cuando iva a mi csa rre mamadp y hacia paba putoo q onda volo q me corre gil de mierda te ase la minaa gato si cndo tenes prolema ke vas s llorar a mi mama y mi familia chupa pija no voy a ir sabe ahora m ban a conocer pedaso de violin ahora voy a caher ays…”.

Asimismo, siendo las 13:30 hs., en circunstancias en las que se encontraba en el C.S.M. de la localidad de Quemú Quemú (L.P.), al observar la llegada de CABRERA comenzó a insultarlo y previo haber mantenido un cruce de palabras con el nombrado, haberse retirado del Club a bordo de su motocicleta marca Yamaha, color negra, para volver instantes después, ingresar al Club y allí pararse frente a CABRERA, haber sacado de su cintura un arma de fuego, pistola, calibre 22, marca BROWNIN, numeración 23734, sobre la cual no posee autorización legal para su tenencia y/o portación, y haberle manifestado“…Que te pensás que te tengo miedo gato gil, te voy a volar la cabeza, no le tengo miedo a nadie…”, para luego apuntar con dicho arma a la cabeza de CABRERA y gatillar dos veces a menos de un metro de distancia, luego se retiró del lugar a bordo de su motocicleta.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 17/09/2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, L.O.P. se presentó ante quién suscribe, junto a su Defensor sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los...

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