Sentencia Nº 42583/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Número de sentencia | 42583/5 |
Año | 2017 |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y F.I.L.L., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “G.N.R.en causa por amenazas con arma impropia, homicidio doblemente agravado –por el vínculo conyugal y mediando violencia de género- en grado de tentativa y amenazas simples, todo en concurso real s/ recurso de casación”, registrado en esta S. como legajo n° 42583/5, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/25 por los defensores particulares de N.R.G., D.. M.L.P. y V.R.O., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que dispuso confirmar el fallo de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial que condenó a su asistido como autor material y penalmente responsable de los delitos de amenazas con arma impropia, homicidio doblemente agravado –por el vínculo conyugal y mediando violencia de género- en grado de tentativa y amenazas simples, todo en concurso real (arts. 149 bis 1° parr., 2° apart., 1° supuesto; 79, 80 incs, 1° y 11°, 42, 149 bis 1° parr., 1° supuesto y 55, todos del C.P.)
RESULTA:
1°) Que los defensores particulares del condenado N.R.G., invocaron como motivos casatorios los previstos en los incs. 1º, 2º y 3º del art. 419 del C.P.P.
2°) Que con respecto a lo que denominaron como “primer hecho” se agraviaron de que el T.I.P. mantuvo la calificación legal dispuesta por la Audiencia de Juicio (art. 149 bis 1° párr. 2do. sup. del C.P.), sin informar sobre los argumentos esgrimimos para sostenerla.
Entendieron, que sus cuestionamientos fueron rechazados con una enunciación desprovista de fuerza de convicción, tratándose de una simple decisión personal no basada en razones objetivas, lo que hace que persista, en esta etapa el planteo de “errónea aplicación de la ley sustantiva”.
Consignaron que el accionar imputado no podía merecer el encuadre dado porque “...el sólo hecho de arrojar nafta no era configurante de una amenaza y menos aún, de una amenaza con arma.” (fs. 2vta.)
Añadieron que el arrojar un líquido contra alguien, aun cuando se tratare de uno inflamable, no le otorgaba a la acción carácter de amenaza, ni al líquido poder ofensivo per sé.
Reseñaron que incluso cuando su asistido le hubiera arrojado nafta a la denunciante, y ello se entendiera como una acción violenta, “...ese accionar no debía quedar inmerso ni en la alternativa del delito de “amenazas” ni de la figura calificada de "amenazas con arma" por falta de tipicidad, toda vez que el núcleo básico del delito de amenazas consiste en anunciar un mal futuro y cierto, pero no en el ejercicio de una violencia inmediata, cualquiera fuera el fin de esta.” (fs. 3)
Afirmaron que, a su criterio, esa acción pudo merecer otro encuadre legal, pero no el de amenazas, y menos el de amenazas con armas, básicamente porque la nafta no es un arma “ni propia ni impropia”.
En ese sentido, advirtieron que equiparar a las armas elementos que no lo son, implica hacer una analogía "in malam partem" de las previsiones del art. 149 bis, lo que vulnera el principio de máxima taxatividad interpretativa derivada del principio de legalidad (art. 18 CN, art. 9 CADH y art. 15 PIDCP, en función del art. 75 inc. 22 CN).
Dieron cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla el delito de amenazas con arma impropia y que “...la ausencia de prescripción legal expresa, para fundar la calificación examinada impide que podamos hablar de ella.” (fs. 3)
A., que más allá de que parte de la doctrina y jurisprudencia nacional sostiene el concepto de “arma impropia”, no es eso lo que la ley dice, destacando que el Código Penal no habla de “armas impropias”, y que “...una interpretación tan amplia afectaría los límites que impone el principio de legalidad material, permitiendo un uso inapropiado de la analogía ya que cualquier elemento podría transformarse, por su uso, en un arma.” (fs. 3)
Con referencia a la obra de PENNA (“ROBO CON ARMAS Y ARMAS IMPROPIAS". Editores del Puerto, Año 2012) explicaron cómo debe delimitarse el concepto de “arma” ateniendo a la finalidad intrínseca, no accidental del objeto, de modo que para que un objeto pueda ser “ontológica y jurídicamente reputado como arma” debería haber sido concebido para tener como destino el ataque o la defensa, por lo cual, “lógica y semánticamente”, no puede entenderse que arma es cualquier objeto que cuente con capacidad de producir un daño, “sino que tiene que haber sido concebido para cumplir tal destino”, y que solo de este modo “...se vería respetado el principio de legalidad penal que exige la máxima precisión al momento de enunciar los elementos normativos que integran los tipos penales, de tal modo que las personas alcanzadas por sus consecuencias hayan tenido la posibilidad de conocer con anterioridad y exactitud cuáles son las conductas prohibidas por la ley y de qué manera las mismas son reprimidas”. (fs. 3vta./4)
Criticaron en base al referido autor que la construcción “arma impropia”, sería un “sofisma lógico” en tanto se trataría de un “arma que no es arma (o que no reúne las cualidades necesarias para serlo)”.
Indicaron que al impugnar sostuvieron la ausencia de delito por atipicidad, explicando porqué la acción de arrojar nafta no es amenazar en los términos del art. 149 bis del C.P., además de que aquel líquido no está concebido para tener como destino esencial el ataque o la defensa, así como que asumir que considerarla como un arma impropia, implica avanzar sobre cierto estándar mínimo del principio de legalidad, generando la analogía penal in malam partem.
Precisaron que ninguna de estas argumentaciones merecieron el análisis del a quo.
2°) Que, a continuación desarrollaron su planteo sobre lo que denominaron el “tercer hecho”, asociado a una “inobservancia y errónea aplicación de la ley”; aclararon que el agravio invocado respecto del primer hecho se repite en el abordaje de este, donde nuevamente se desconoce la vigencia de la ley sustantiva aplicable.
Narraron los extremos fácticos tenidos por acreditados, y refirieron que también invocaron que existía errónea aplicación de la ley sustantiva, al encuadrar lo sucedido en el delito de amenazas simples (art. 149 bis del C.P.)
Explicaron, que en la configuración del ilícito aludido no basta con la mera noticia de alguno de los extremos objetivos de la figura, sino que debía estar acreditada la presencia del “dolo típico”, consistente en el conocimiento del agente de que efectivamente con la promesa de un mal futuro, cierto y probable logrará asustar o condicionar de algún modo, la libertad de actuar del sujeto pasivo.
Añadieron que resultó un dato no controvertido, que G. no hizo el llamado telefónico para hablar con S., siendo la propia denunciante la que al saber que el llamado provenía del acusado tomó el teléfono, a partir de lo cual, afirmaron que “...ese llamado no tuvo por finalidad 'alarmar o amedrentar' a la víctima...” (fs. 5vta.)
Advirtieron que aún en el marco de enojo en que pudo darse la comunicación, la indicación “ya sabes lo que te va a pasar”, implicaba una expresión “vaga y poco clara” respecto de la intención del acusado, razón por la que vincular esa frase a la intención concreta de prometer un mal futuro y cierto, determinó una indebida ampliación del tipo penal.
Reprodujeron los pasajes del fallo del T.I.P., en donde se dio respuesta a este agravio, e indicaron que no había sido contestado, puesto que, ante el cuestionamiento de “la inexistencia de delito por ausencia de requisitos típicos”, el tribunal rechazó el pedido invocando que el delito quedó probado con base en “...el principio de inmediación y percepción que los jueces tuvieron de los efectos de la amenaza sobre la víctima...", aspectos que entendieron “...ajenos a lo planteado y donde no se hace ninguna valoración o análisis jurídico para fundar la vigencia...” (fs. 6)
Los defensores concluyeron, por las razones de derecho esgrimidas, que “...tampoco se encuentran reunidos los elementos típicos del delito de amenaza simple, puesto que los hechos considerados por el Tribunal, no son encuadrables en las exigencias típicas de la figura penal prevista en el artículo 149 bis primer párrafo, primer supuesto del Código Penal, ya que los dichos en cuestión no configuran amenaza alguna y menos aún tuvieron por objetivo alarmar o amedrentar a la Sra. P.S....” (fs. 6).
3°) Que, con relación al “segundo hecho”, invocaron la “arbitrariedad de la sentencia y la inobservancia de un precepto constitucional”.
Especificaron que la arbitrariedad trasunta todo el fallo, en especial respecto del “suceso principal y el de mayor rigor punitivo”, a la vez que se alegó la inobservancia del debido...
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