Sentencia Nº 42583/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha12 Septiembre 2016
Número de sentencia42583/4
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 17/16 P.A. - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúne la Sala del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces P.T.B. y F.B.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el letrados defensores de N.R.G. contra la sentencia dictada por la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción -Legajo N° 42583/4, conforme registro de la Oficina Judicial de Santa Rosa- del que RESULTA I.) Que la Audiencia de Juicio de esta ciudad, mediante Sentencia N° 68/2016 de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, condenó a N.R.G. a la pena de doce años de prisión, por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de amenazas con arma impropia, homicidio doblemente agravado -por el vínculo conyugal y mediando violencia de género-, en grado de tentativa y amenazas simples, todo en concurso real (artículos 149 bis primer párrafo, segundo apartado, primer supuesto, 79, 80 incisos 1 y 11, 42, 149 bis primer párrafo, segundo apartado, primer supuesto, 79, 80 incisos 1 y 11, 42, 149 bis primer párrafo, primer supuesto y 55, todos del Código Penal), accesorias legales y costas atento el ejercicio de la Defensa particular ejercida (artículos 12, 29 inciso 3°) del Código Penal y 355, 474, 475 y cc. del Código Penal) II.) Que contra dicha resolución, los defensores particulares, M.L.P. y V.R.O., interpusieron recurso de impugnación Estructuran los motivos de su queja en base a los tres hechos por los que resultara condenado G a) Primer hecho -amenazas agravadas-, alegan errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 3°) e invocan el inc. 1° del art. 400 del C.P.P. porque consideran que existe errónea aplicación de la ley sustantiva por haberse aplicado erróneamente el art. 149 bis del Código Penal. b) Segundo hecho -homicidio agravado en grado de tentativa-, en primer lugar, alegan inobservancia del art. 400 inc. 2° del C.P.P. por no respetar la sentencia los requisitos que fija el art. 350 del Código de rito incurriendo en un exceso jurisdiccional donde se afectó el principio de congruencia (art. 353 del C.P.P.) tornando el fallo nulo. En segundo término invocan la errónea valoración de la prueba -art. 400 inc. 3° del C.P.P.-. Por último sostienen que ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1° C.P.P.) por la aplicación de la agravante del art. 80 inc. 1, puntualmente la pretensión de que el contexto de género diera suficiente laxitud para afectar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, además de la garantía del in dubio pro reo y la presunción de inocencia. c) Tercer hecho -amenazas simples- alegan la errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 3° del C.P.P.) y errónea aplicación de la ley sustantiva al aplicar erróneamente el art. 149 bis del Código Penal conforme referencia del artículo 400 inc. 1° del C.P.P.. III.) Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento común, celebrada la audiencia dispuesta por el art. 410 del formal, escuchadas que fueran las partes y en conocimiento de las mismas la integración de la Sala llamada a decidir, ha quedado la cuestión en condiciones de ser resuelta. Así, El señor J.B. dijo: 1. En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por los letrados defensores de N.R.G. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte de quien resultara condenado -arts. 400 y 403 del C.P.P.-, habiendo sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas en la norma del art. 406 del ritual. Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que:"...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". 2. Ingresando al análisis del escrito recursivo, de la lectura de los fundamentos, se desprenden tres ejes principales de la crítica en base a los delitos por los que resultó condenado G., ejes que utilizaré para analizar los agravios de la sentencia conforme lo propone la defensa. Sin perjuicio de ello, advierto que el denominador común del recurso es la crítica a encuadrar los hechos en el marco de una situación de violencia de género. A esa cuestión el J.S.Z. -primer voto al que adhieren los restantes jueces- le dedica un vasto análisis en su voto, y en base a ello contextualiza e interpreta la conducta desplegada por G. y las consecuencias en la persona de S.. En su voto el J. advierte que la intención de la defensa desde el comienzo de la audiencia de debate fue instaurar la postura de que no existió violencia de género ya que no hubo una situación asimétrica de poder entre G. y S. -pretensión que es reiterada en la impugnación-. Así, el J. a quo manifiesta que el análisis de los hechos desde un contexto de género, fue una cuestión debatida desde el inicio de la audiencia de juicio y planteado por las partes. Claramente en el razonamiento plasmado en la sentencia se advierte la aplicación de la perspectiva de género al juzgar. La legislación vigente que se cita en el decisorio se encuentra traducida a la realidad de la partes y de los hechos acontecidos, ello se evidencia en la argumentación utilizada. Los informes victimológicos realizan su aporte al momento de concluir el J. que el contexto de violencia de género existió no sólo en los hechos investigados sino también en la convivencia diaria. Las declaraciones brindadas por las profesionales que asistieron a P.S. tienen especial relevancia a la hora de contextualizar las situaciones vividas y valorar el testimonio de la víctima. La Licenciada en Trabajo Social E.M. de los Ángeles Mendioca, quien prestaba funciones en la Unidad de Género, N. y Adolescencia al declarar en la audiencia manifestó que encontró a S. con un deterioro de largo tiempo y que se trataba de una persona que sufría situaciones desde hace mucho tiempo. Asimismo enumeró cada uno de los indicadores de trastornos y que S. se encontraba con todos los efectos esperables de una víctima de violencia de género. La Licenciada en Trabajo Social A.M.L., quien desempeña funciones en la OAVyT del Ministerio Público F., también explicó cuál fue su tarea dentro del abordaje llevado a cabo con S. y las apreciaciones de las entrevistas realizadas. En la primera entrevista que mantuvo con P. le manifestó que era la primer denuncia pero no el primer hecho de violencia. Expresó además la Licenciada la presencia de temor por las amenazas recibidas y las secuelas del hecho -insomnio, pérdida del apetito, estado de alerta constante, temor a ser agredida nuevamente- donde salvó su vida porque la cerradura del portón estaba falseada -conforme lo expresado por S.-. Por otro lado la Psicóloga personal de P.S., L.M.N.D.P., en la audiencia de debate dio cuenta que comenzó a atenderla desde el día 29/05/15 cuando ingresa su caso en la Unidad de Atención a la Violencia dependiente de la Municipalidad de Toay -lugar donde presta funciones- a través de la copia de la denuncia. Manifestó que en la priemera entrevista realizada presentaba un cuadro de stress postraumático, en estado de alerta constante, dificultades para conciliar el sueño,...

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