Sentencia Nº 423 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-09-2021

Número de sentencia423
Fecha13 Septiembre 2021
MateriaPIÑERO MARIA ELENA Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUICIO:P.M.E. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- EXPTE:.- SENT Nº 423 S.M. DE TUCUMÁN, SEPTIEMBRE DE 2021.-

VISTO:
Los autos caratulados “P.M.E.V. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” EXPTE. N° 33/19 y reunidos los señores vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que se indica en la providencia del 05/03/2021 se establece el siguiente orden de votación: D.. J.R.A. y S.G.; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado. El señor vocal Dr. J.R.A., dijo: RESULTA: A fs. 12/17, la Sra. M.E.P., por intermedio de su letrado apoderado H.F.G., inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán, a fin de que la condene a: 1).- Reconocer e incorporar en su haber jubilatorio mensual la movilidad del mismo, en un importe igual al 75 % del 87% de la retribución total que percibe el Sub-Gerente Departamental de 3ra., del ex Banco de la Provincia de Tucumán, cargo con el cual obtuvo la jubilación su esposo, 2).- Abonar, retroactivamente, y hacia el futuro las diferencias por los períodos no prescriptos existentes entre el monto de haber de pasividad actual que percibe a través de la ANSeS, y al porcentual móvil calculado sobre las remuneraciones que le corresponden a la actora, que por todo concepto perciben al momento de promoción de esta acción los agentes públicos en actividad, en los mismos cargos y clase con la que obtuvo la jubilación su esposo y 3).- A que efectúe la liquidación y pago futuro del reajuste mensual peticionado, calculado sobre el 75% móvil, sobre el 87% móvil que le correspondía a su esposo, conjuntamente y en las fechas en que perciben sus haberes mensuales los agentes activos de planta permanente de la Caja Popular de Ahorros (ex Banco Provincia de Tucumán) y/o acuerde los mecanismos correspondientes para que el pago del reajuste resultante se efectúe a través de la ANSeS. Manifiesta que su extinto cónyuge, el Sr. A.F.B. fue titular del beneficio de jubilación ordinaria otorgado mediante ley 4882 y su modificatoria 5015, luego derogadas por la ley 5677, por el IPSS de la Provincia mediante resolución Nº 121-B-81, donde se le reconociera la movilidad del cargo de Sub-Gerente Departamental de 3ª del Banco de la Provincia de Tucumán. Expresa que al fallecer su esposo y con posterioridad al Convenio de Transferencia del Sistema Previsional, LA UDAI Tucumán de la Administración Nacional de Seguridad Social ANSES le otorgó el beneficio de pensión por acuerdo de prestación de fecha 21/04/2009 en el expediente N° 024-27-02962861-6-007-000001 en su carácter de cónyuge del extinto Sr. B. jubilado con el cargo de Sub Gerente Departamental de 3ª del Banco de la Provincia de Tucumán. Afirma que en atención a que es pensionada de un jubilado del ex Banco de la Provincia de Tucumán, hoy extinguido, corresponde que se tome como parámetro a la estructura remunerativa de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, o en su defecto a la escala salarial del Convenio de ABAPRA en tanto el personal de aquella está incluido en el Convenio Colectivo N° 18/75. Agrega que actualmente rigen los montos establecidos en el Acta Acuerdo del año 2017 suscripta entre ABRAPA y la Asociación Bancaria, aprobada por resolución y refrendada por el Decreto del Poder Ejecutivo. Añade que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía ha sido planteado ante la Administración mediante el reclamo administrativo presentado en mesa de entradas de la Gobernación el 13/08/2018, sobre el que no obtuvo ninguna respuesta, por lo que habiendo vencido los plazos previstos por el CPA considera que se encuentra agotada la vía administrativa. Manifiesta que es una pensionada provincial titular de un beneficio definitivo, derivado de la jubilación de su esposo otorgada por el IPSS en los términos de la Ley n° 4882, derogada por la Ley n° 5597, que en su art. 15, ratificado por la Ley n° 6446, dispone: “Se considera remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que perciba el afiliado en dinero o, especie, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual complementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, viáticos, suplementos adicionales que revisten el carácter de habituales y regulares, y de gastos de representación sujetos a rendición de cuentas y toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibidas por servicios ordinarios y extraordinarios”. Señala que desde el momento en que obtuvo su beneficio previsional, el mismo ha ingresado a su patrimonio con la garantía del art. 17 de la C.N., que no sólo está compuesto por el derecho a la intangibilidad del haber sino, también, por el respeto de la modalidad de cálculo y en especial a que se mantenga actualizada la base que servirá de referencia para hacer efectiva aquella. Destaca que ello es una aplicación de la garantía de la movilidad jubilatoria consagrada en la Carta Magna y que tiene su reglamentación en las leyes previsionales antes citadas. Afirma que debido a la naturaleza jurídica de ente autárquico provincial de la CPA, todos sus agentes y funcionarios, incluido el Gerente General, invisten la calidad de empleados públicos y por lo tanto todo lo que éstos perciben entra dentro del concepto de remuneración. Añade que como en todo sistema republicano de gobierno esas remuneraciones son iguales para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones laborales y que ese principio también se aplica a la clase pasiva, de manera tal que una vez reconocido un derecho retributivo a un jubilado no puede ser denegado a otro que ostente la misma condición de pasividad. Refiere que la movilidad está sujeta a las variaciones que experimenta la retribución del personal activo del cargo con el que se jubiló su marido, y que las diferencias entre lo que ella viene percibiendo por aplicación de las leyes nacionales n° 24.241 y 24.463 con lo que debería percibir de no haber sido transferido su cónyuge al sistema nacional es lo que la demandada debe abonar por el daño que ese traspaso ha ocasionado, tal como lo establece el Convenio de Transferencia y pacífica doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, efectúa reserva del caso federal y peticiona que se haga lugar a la demanda en todas sus partes. A fs. 122/127 se presenta la Provincia de Tucumán y por intermedio de su letrada apoderada efectúa negativas generales y en especial niega que el Estado Provincial no reconozca ni garantice a la demandante la movilidad de su haber como pensionada, que tenga legitimación pasiva en la relación jurídica invocada por ella, que sea procedente su pretensión de pago de diferencias de haberes y a la movilidad proporcional que invoca y que deba tomarse como base para ello los haberes de los empleados bancarios en actividad según el Convenio n° 18/75 de ABAPRA. Seguidamente contesta la demanda y manifiesta que la actora ha obtenido el beneficio de la pensión derivado de la jubilación por invalidez otorgada a su esposo en los términos que allí indica. Añade que el marco legal en el que fue concedida la jubilación por invalidez al cónyuge de la actora se circunscribe a la Ley n° 4882 y sus modificatorias, y que se trata de un beneficiario transferido a la Nación. Refiere que la actora percibe una suma en concepto de “Asignación Mensual y Personal”, creada por el Decreto n° 3475/3 y por la Ley n° 7652, a partir del mes de septiembre de 2005 y que la misma se fue actualizando con el correr de los años hasta alcanzar un tope de $ 20.000. Destaca que debido a la desaparición del ex Banco Provincia, y conforme lo dispuesto por la Ley n° 6446 (art. 66) dicha asignación se viene liquidando en base al haber del activo de la...

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