Sentencia Nº 42283 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia42283
Año2018
Fecha28 Agosto 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 373

DR. H.A.P.

JUZGADO DE CONTROL

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

_____________________________________

General Pico, 28 de agosto de 2018.

Visto: Este Legajo Nº 42283, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ B..N.L.(IMP) S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS (B.A.R Dam)” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA CUAL MANTUVO O MANTIENE UNA RELACION DE PAREJA (arts. 89 en relación al 92 y 80 inc. 1º del C.P.) contra el encartado L.N.B. D.N.I Nº 39.XXXXX, argentino, nacido el 19 de febrero de 1996 en XXX (Provincia de La Pampa), hijo de R. y de R.F.D., de instrucción secundario incompleto, desempleado, de estado civil soltero, con domicilio en calle XXX de la ciudad de XXX (Provincia de La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el defensor particular L.E.M.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 42283 ocurrió el día 29 de mayo del año 2018 a las 07:30 horas aproximadamente en el domicilio donde reside el imputado ubicado en calle XXX de la ciudad de XXX, Pcia. de La Pampa, donde este último agredió físicamente a su ex pareja, B., quien se encontraba sentada en el comedor de la vivienda, momento en que apoyó ambas manos sobre la cabeza de la joven y la golpeó contra la mesa de algarrobo. Como consecuencia de la agresión recibida la víctima sufrió lesiones de carácter leves conforme surge del certificado médico extendido el día 29/05/2018 por el Dr. G.C. en el Hospital Gobernador Centeno que indica “…traumatismo cráneo sin pérdida de conocimiento cefalohematoma frontal…”.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 8 de agosto de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, L.N.B. se presentó ante quién suscribe junto a su Defensor, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR