Sentencia Nº 413881 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia413881
Año2018
Fecha04 Octubre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 387

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Dr. Heber Alcides PREGNO

Juez de Control

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General Pico, 4 de Octubre de 2018.

Visto: En este Legajo Nº 41388, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ L.M.A. S/ INVESTIGACION PRELIMINAR (DAM: B.S.L.)”, y;

Considerando:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑO SIMPLE EN CONCURSO REAL (arts. 150, 183 y 55 del C.P.) contra el encartado M.A.L. DNI N.º 29.XXX, “N.”, argentino, nacido el 07/10/1983, en XXX (Provincia de La Pampa), de profesión apicultor, soltero, hijo de A.B.L., de estudios secundarios incompletos, con domicilio en calle XXX, de la ciudad de XXX (Provincia de La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.C., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. L.R..

2. Antecedentes del caso: El hecho que diera origen al legajo Nº 41388 consistió en que, el día 31 de marzo de 2018, a las 05.30 hs. aproximadamente, el imputado se hizo presente en el domicilio de su ex pareja S.L.B., con quien mantuvo una relación de pareja de cuatro años, sito en calle XXX, de la localidad de XXX, rompió el vidrio de puerta de acceso principal y posteriormente a ello, dañó la persiana de madera de la ventana de la vivienda, e ingresó por esta última, a la vivienda de su ex pareja sin su consentimiento.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 14 de Septiembre de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado junto a su Defensor reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, M.A.L. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y n.º 661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común...

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