Sentencia Nº 41188/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia41188/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y F.I.L.L., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “S.F.R. en causa por abuso sexual con acceso carnal de una menor de 13 años, agravado por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente s/recurso de casación”, registrado en esta S. como legajo n° 41188/2, con referencia al recurso interpuesto a fs. 1/10, por la defensora oficial sustituta, Dra. S.M.A., contra el fallo n° 10/16 del Tribunal de Impugnación Penal, que resolvió: “1.-) NO HACIENDO LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por la Defensora en lo Penal Sustituta, Dra. S.M.A. -por la defensa de R.S.-, confirmándose en consecuencia la sentencia nº 22/16 dictada con fecha 10 de marzo del corriente año por el J. de Audiencia interviniente en legajo 41188/0.”; y

RESULTA:

1º) Que la Dra. S.M.A., en su carácter de defensora oficial sustituta de F.R., interpuso recurso de casación contra el fallo n° 10/16 del T.I.P., que confirmó la sentencia de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial.

Formuló el recurso en los términos de los arts. 419 incs. 1º, y ; 420 y 421, todos del C.P.P.-

2°) Que en primer término consignó, bajo la causal de procedencia prevista en el inc. 2°) del art. 419, que se ha mesurado erróneamente los parámetros previstos en los arts. 40 y 41 del C.P.-

Precisó que en la sentencia se hizo hincapié, para agravar la pena de S. y apartarse del mínimo legal, en la edad de la víctima, el daño físico y psicológico y su extensión; circunstancias que a su parecer “...configuran requisitos del tipo penal, por lo que carecen de valor para mensurar la pena en este tipo de delitos.” (fs. 3) -

Agregó que se valoró negativamente la edad de su asistido, cuando en realidad debería haber sido al revés puesto que, justamente por su juventud, resulta una persona “potencialmente recuperable para la sociedad”.

Explicó que en este caso, no sólo se omitió brindar razones para justificar el monto punitivo, sino que al enumerar las pautas que se tuvieron en consideración, muchas de las que establece la ley penal fueron omitidas, y otras valoradas erróneamente como agravantes.

De todo ello afirmó que el quantum asignado resulta desproporcionado en relación a las circunstancias del caso, y arbitrario por su falta de fundamentación.

Indicó que se han inobservado garantías constitucionales y convencionales (conf. inc. 1° del art. 419 del C.P.P.) en tanto, al establecer el monto se ha incurrido en un supuesto de “doble desvaloración”, siendo su prohibición uno de los aspectos del “non bis in idem”.-

Detalló que al considerar la tipicidad de la conducta, y al fijar el quantum de la pena, se computaron negativamente los agravantes: edad de la víctima (12 años), el daño causado en la niña en su faz física y psíquica, y la extensión del daño causado, lo que nos coloca en lo que la se denomina “doble desvaloración”.-

Añadió que los magistrados se apartaron de la finalidad constitucional de la pena, al apreciar como elemento negativo la edad del imputado (18 años), cuando a su parecer, y en consonancia con lo expresado por el D.R., en su voto, debería habérselo valorado de manera positiva. Calificó a la sanción impuesta a su asistido como de un “neto corte retributivo”, lo que viola los arts. 5.6 de la CADDHH, 10.3 del PIDCyP, 18 de la C.N., y la legislación aplicable en materia de ejecución de la pena privativa de la libertad.

Requirió que se dejen sin efecto los agravantes que se han tenido en cuenta para mesurar la pena, por ser violatorios de las garantías constitucionales y convencionales, aplicándose el mínimo legal previsto para el delito.

Para finalizar, tildó a la sentencia del a quo como arbitraria en los términos del inc. 3º del art. 419, por falta de fundamentación en la imposición de la pena, puesto que los “sentenciantes”, sin dar razones concretas para ello, “...se apartan del mínimo legal de pena previsto para el tipo penal que se le atribuye a S....” (fs. 7).

Criticó que el a quo, al sustentar su postura respecto a las agravantes consideradas por el tribunal de mérito, las trata de manera “genérica”, sosteniendo que se trata de una facultad discrecional del juez. –

Insistió en que, en la imposición de la pena no se ha cumplido con el deber de fundamentación de la sentencia, conforme los arts. 116 y 349 del C.P.P.; así, el monto aparece desprovisto de “sustento legal”, basándose el fallo en este punto, en “puras consideraciones personales”; afirmó que ello implica no sólo un grave incumplimiento de las mandas procesales referidas, sino también involucra un supuesto de arbitrariedad reconocido por la jurisprudencia de la C.S.J.N. Finalmente, refirió que este planteo da lugar a cuestión federal por cuanto, al imponer la sanción, se han vulnerado específicas garantías constitucionales (non bis in idem, defensa, debido proceso), así como el fin resocializador de la pena.

3°) Que el señor Procurador General, D.M.O.B., en la oportunidad procesal pertinente, advirtió que los motivos esgrimidos en el recurso de casación constituyen una reiteración de los argumentos en los que se sustentó el de impugnación, sin un nuevo aporte que demuestre los vicios alegados.-

Respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, circunscripto en los arts. 40 y 41 del C.P., coincidió con el tribunal precedente, respecto a que no sólo el grave daño en la salud física y mental de la víctima resultaron los agravantes de la figura del abuso sexual, sino también los efectos que tales daños han ocasionado en la esfera personal que trascendió y se extendió a su vida de relación y familiar.

Asimismo, dijo que la fijación de la pena se trata de un ámbito vedado al tribunal de casación, propio de los poderes discrecionales del tribunal de mérito, ejercicio que a su parecer no puede ser controlado por este recurso.-

Con relación al planteo de inobservancia de un precepto constitucional, precisó que la recurrente pretende introducir, en esta instancia, el análisis de una cuestión fáctica fijada por el tribunal interviniente, y que únicamente deja entrever que tiene una valoración propia de los hechos establecidos y probados.

Por último, y en cuanto al cuestionamiento de arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación de la imposición de la pena, sostuvo que lo que se procura es una nueva valoración de los elementos de prueba incorporados en el legajo, que constituye una discrepancia con lo decidido por los jueces “sentenciantes”, aspectos que entiende no son cubiertos por la doctrina de la arbitrariedad. Consideró que, no encontrándose garantías constitucionales vulneradas, el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado.

CONSIDERANDO:

1°) Que corresponde a este Tribunal, analizar el pronunciamiento del T.I.P., que confirmó la sentencia de condena a F.R.S..

2º) Que es preciso recordar que el imputado de autos, fue condenado por la Audiencia de Juicio de esta circunscripción judicial como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal –violación-, de una menor de 13 años, agravado por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente (art. 119 primer párrafo, primer supuesto; párrafo tercero y cuarto inc. f) del C.P.), a la pena de 11 años de prisión.-

El J. de Audiencia de Juicio, mediante decisión ratificada (por mayoría) por los magistrados del Tribunal de Impugnación Penal, valoró, conforme a las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., como elementos positivos, la falta de antecedentes penales y el hecho de procurarse su propio sustento; y como elementos negativos, el daño causado a la niña, experimentado no sólo en su salud física, sino también a nivel psicológico, la edad de la víctima, la edad del acusado y la extensión del daño, el que estimó, trascendió la esfera de lo personal y se explayó a su propia vida de relación.

3º) Que la principal objeción formulada en este legajo es en relación con la...

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