Sentencia Nº 410/99 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia410/99
Año2009
Fecha25 Marzo 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-410.99-25.03.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P., y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MENDIZÁBAL DE ETCHART EDITA contra K.A.F. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nº 410/99, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y

CONSIDERANDO:-


1.- A fs. 1158/1160 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1049/1098 por la parte actora (contra la sentencia de este Superior Tribunal obrante a fs. 909/919) y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.-

En lo medular de su fallo, el Alto Tribunal expresó que: “9º) ... la Corte local –que desarrolló argumentos similares a los utilizados por la Cámara para afirmar que en el caso se había configurado uno de los supuestos previstos por el art. 1103 del Código Civil que impedía el dictado de una condena en dicha sede– ha dado un alcance inadecuado a los términos utilizados en la sentencia absolutoria, pues si bien se aludió allí a un ‘panorama probatorio insuficiente’ con respecto a la autoría del imputado, lo cierto es que para fundar la absolución el magistrado citó expresamente el principio consagrado por el art. 4º del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, según el cual, en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado”.-

“10) Que en consecuencia, de los términos empleados en el fallo absolutorio, no puede afirmarse –como lo hace la Corte local– que haya existido un juicio de certeza acerca de la falta de autoría del imputado, sino que ha mediado un estado subjetivo de duda que, en el plano criminal, debe redundar en beneficio del reo; empero tal circunstancia no resulta idónea para vincular al juez civil quien, sobre las bases de otras pautas de convicción, puede estimar los hechos y la prueba de manera diversa”.-

“11) Que este Tribunal ha decidido que la autoridad de la cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos: 315:727; 316:2824), por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse –en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal– si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324 y sus citas)”.-

“12) Que aceptado que el hecho existió y al haber quedado determinado que el a quo ha dado un alcance inadecuado a los términos utilizados en la sentencia absolutoria corresponde que –tal como fue ordenado en la sentencia dictada anteriormente por este Tribunal (fs. 733/734, considerandos 8º y 9º del voto de la mayoría)– realice un examen crítico de las declaraciones testificales de Y., F., Sierra y M. ..., como así también de las demás constancias existentes en el proceso relacionadas con el modo en que se inició el fuego... a fin de juzgar si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que pretendía hacerse efectiva en sede civil”.-


2.- Tal como surge de los términos de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y siguiendo sus expresas directivas, este Superior Tribunal concluye que la Cámara de Apelaciones ha dado un alcance inadecuado a la sentencia absolutoria dictada en sede penal, ya que no existió un juicio de certeza acerca de la falta de autoría del imputado sino un estado de duda que, solamente en esa materia, debe beneficiarlo, configurando, de tal modo, una errónea aplicación del art. 1103 del Código Civil.-

L. desarrolla este concepto coincidiendo en que, ante “... la duda, el juez penal debe absolver al acusado (art. 13, cód. proc.crim.), (en) tanto que el juez civil en igual situación debe admitir la responsabilidad del agente dañoso y obligarlo al resarcimiento del perjuicio, porque desde los romanos la culpa levísima o mínima era computable en materia regida por la lex Aquilia...”, para agregar además que “...en la apreciación de algo tan fluido como la culpa, caben conclusiones dispares según la finalidad que presida el juicio del sensor...” (ED-84, 1979-771).-

Esto es así también porque los fines u objetivos son distintos: mientras en el proceso penal se tiene en mira el castigo del delincuente, en el juicio civil se buscan cauces para el logro del resarcimiento del daño.-

En fin, habiendo establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación los alcances y límites de la cosa juzgada reconocida en el art. 1103 del Código Civil (considerando 11), y sostenido, por otra...

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