Sentencia Nº 404/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 09-11-2022

Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente404/2022
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaABANDONO DE PERSONAS


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los NUEVE días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunida la Cámara de Casación Penal integrada por los D.C.G. TORRES MAGALLANES como Presidente, la D.G.R.M.V. titular y el D.L.E.K., Vocal habilitado en la presente causa, vieron el EXPTE.
Nº 404/2022 - “RECURSO DE CASACION interpuesto en expte. nº 2045/2019 (Tribunal en lo Criminal Nº 1 - Vocalía 3) caratulado: “G., D. A.: s.a. abandono de persona seguido de muerte. El Carmen”.



VISTOS Y CONSIDERANDO



El Sr. Juez, Dr. C.G.T.M., dijo:

1.
- OBJETO

El Tribunal en lo Criminal Nº 1, integrado con los Dres.
L.E.Y., F.E.B. y M.A.T., en fecha 28 de noviembre de 2021, fallaron: “I.- DECLARAR al imputado G.,D.A., de las demás calidades personales obrantes en autos, autor penalmente responsable del delito de ABANDONO DE PERSONA SEGUIDO DE MUERTE (art. 106 primer y tercer párrafo y 45 primer párrafo del Código Penal), CONDENÁNDOLO a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION de EJECUCION EFECTIVA CON MAS INHABILITACION ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA conforme lo dispuesto por los y Arts. 12, 40, 41 y 29 inc. 3º del C.P.N. y el 436 del C.P.P.- II.- EXIMIR de la regulación de honorarios...- III.- Ordenar que firme...- IV.- Registrar...”; conforme los fundamentos allí expuestos y que obran a fs. 658/679 de autos.

Contra esta decisión plantea recurso de casación el Dr. V.O.C.R., considerando el fallo es arbitrario existiendo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; conforme a ello es que pide el cambio de calificación del delito atribuido por el de homicidio culposo en accidente de tránsito, conforme artículo 84 bis del Código Penal.



2.- PLANTEO RECURSIVO

A fs.
695/700 vta., el impugnante luego de señalar la procedencia formal del recurso, plantea la nulidad y arbitrariedad de la sentencia.

Considera que el fallo criticado violentó notoriamente el inciso 2 del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Provincia.


Define lo que es la ley sustantiva.
Repite que hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por el hecho de que el sentenciante en sus fundamentos considere que su representado D.A.G. sea penalmente responsable del delito de abandono de persona seguido de muerte.

Refiere que la sentencia es arbitraria porque violó el artículo 2 de la ley ritual, citando su texto.


Agrega que la resolución puesta en crisis nunca consideró lo ordenado en el artículo 27 de la Constitución Provincial.


Respecto del cambio de calificación que pretende, antes de explayarse sobre la falta de adecuación del tipo legal imputado a G., el recurrente hace un análisis comparativo entre la figura enrostrada, esto es, abandono de persona seguido de muerte (artículo 106 del Código Penal), con la que pretende, es decir, homicidio culposo en accidente de tránsito (artículo 84 bis del Código Penal).


Explica el bien jurídico que protege la figura, conforme citas doctrinarias y en la misma línea cita el concepto de lo que se denominan “tipos abiertos”.
Menciona doctrina del Dr. E.Z. y jurisprudencia respecto al encuadre jurídico pretendido.

Luego, bajo el título “abandono de persona”, el recurrente nuevamente transcribe el artículo 106 del digesto penal, citando interpretaciones doctrinarias en relación a dicha norma, centrándose en la segunda parte del mencionado artículo.


Nuevamente transcribe doctrina citando al reconocido jurista y catedrático E.A.D., como así también lo que sostiene la Cámara del Crimen de la Capital Federal.


Finalmente, entiende que conforme los hechos no hubo abandono de persona; si bien en autos se pudo demostrar la autoría en la comisión del hecho endilgado al chofer del colectivo D.A.G., concluye que el Tribunal falló de manera desacertada.


El acusado G. si bien se fue del lugar de los hechos, sin prestarle auxilio a quien en vida se llamara A. D. C., siguiendo la línea de la actual doctrina para que se configure el delito de abandono de persona, G. tendría que haberlo dejado abandonado a su suerte, dejándolo en situación de desamparo y en estado total de soledad, imposibilitado de recibir cualquier asistencia, lo que no fue así.
El hecho ocurrió el día 26 de abril del año 2009, aproximadamente a hs 6.15, y ese mismo día la prevención policial recibió un llamado anónimo acudiendo al lugar y solicitando personal del S.A.M.E., quienes trasladaron a la víctima al nosocomio local para su posterior derivación al Hospital Pablo Soria ingresando a hs 7.37, por la gravedad del cuadro que presentaba, falleciendo el día 1/5/2019.

Conforme el informe médico brindado por el Dr. F.V.M. - Médico de la policía, sostuvo que por las heridas de gravedad que presentaba (politraumatismo grave con shock hipovolémico) corría peligro de vida.


A la hora del siniestro, sobre Ruta Nacional Nº 9, del C. a J., el tránsito es continuo y fluido debido a que la gente concurre a sus trabajos, por lo tanto –entiende- no se encuentra configurado el abandono conforme lo requiere el artículo 106.


El recurrente entiende que se trata de un homicidio culposo en accidente de tránsito, que si bien hubo huida, no se agravó la situación de la víctima por ese abandono.


Cita doctrina de F.B., y transcribe un párrafo del voto del Dr. L.E.K. en un fallo local del Tribunal Criminal Nº 2.


En suma, pide a ésta Cámara de Casación Penal que considere que el hecho endilgado en autos debió ser tipificado como homicidio culposo en accidente de tránsito previsto en el art. 84 bis del Código Penal y no como abandono de persona seguido de muerte.


F. reserva del caso federal.



3.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1

Concedido el recurso por el Tribunal en lo Criminal a fs.
702 vta., la defensa técnica se presenta a sostenerlo ante estos estrados conforme consta a fs. 724.

Firme la integración del Tribunal que rola a fs.
735 vta., y cumplidos los trámites de rigor, se lleva adelante el trámite escrito conforme lo establecido por el artículo 463 y ss. del Código Procesal Penal de la Provincia.

3.2

A fs. 740, el letrado en ejercicio de la defensa a los fines de dar cumplimiento a lo proveído a fs. 738, presenta escrito haciendo remisión en su totalidad a los argumentos invocados en su presentación inicial.

3.3

Por su parte, el Sr.
Fiscal de la Cámara de Casación Penal por habilitación Dr. D.I.F. a fs. 743/745 emite dictamen solicitando el rechazo del remedio impugnativo, en base a los siguientes motivos:

Refiere que el recurrente no hizo una verdadera crítica del fallo.
Reedita los argumentos referenciados al Tribunal de juicio en su oportunidad, los que le fueron debidamente contestados.

La defensa nada dijo respecto del lapso de tiempo que hubo desde que fue embestida la víctima por G. hasta que es atendida por la Dra.
M.L.D. en el Hospital “Pablo Soria” a horas 8:00.

Agrega que desde el momento en que C. es embestido por G. hasta que recibe atención médica estuvo desamparado, como consecuencia de las heridas no pudo movilizarse por sus propios medios.
Ese desamparo demoró la atención médica lo que ocasionó pérdida de sangre que por su magnitud le termina ocasionando la muerte.

El acusado G. conocía que con su accionar ponía en riesgo la vida de C.

Finalmente, y por los motivos expuestos, solicita se rechace el recurso incoado por la defensa de D.A.G.

3.4

De esta manera, expuestas las posturas de las partes, la causa se encuentra en estado de resolver.



4.- CONSIDERACIONES

“Corresponde a esta instancia casatoria el control de legalidad y logicidad de la prueba utilizada por el sentenciante, como resultado del equilibrio entre una revisión eficaz e integral de la sentencia de condena, entendido como el más amplio derecho al recurso del imputado, sin desnaturalizar el recurso de casación, convirtiendo a éste último, llegado el caso, en un segundo y nuevo juicio (Conf. A.. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en función de lo normado por los arts. 1.1, 8 inc. 2 letra h), 25 de la C.A.D.H., y 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; Comisión I.D.H. informes 30/97, en caso 10.087: Argentina; informe 17/94, caso: 11.086, Argentina (caso “Maqueda”) e informe 55/97, caso: 11.137, Argentina (caso “Abella”); Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs. Costa Rica” del 2/7/2004; Comité de Derechos Humanos de la O.N.U., in re: “C.G.V. c. España” (701/1996), dictamen del 20/07/2000 y “M.S.F. c. España” (1007/2001), del 07/08/2003).

El más Alto Tribunal en el precedente “Casal” (causa nro.
1681, 20/9/05) fijó su criterio sobre la base de la doctrina alemana del “Leistungsfähigkeit”, también conocida como “agotamiento de la capacidad de rendimiento o capacidad de revisión”, donde estableció que corresponde a la casación el control de todo aquello que tenga capacidad de revisar por sus propios medios, sin necesidad de realizar un nuevo juicio de mérito (renovar la prueba oral), por lo que las comprobaciones fácticas que dependen de la inmediación y la oralidad son las únicas que no pueden –por obvias razones materiales- analizarse, y quedan reservadas a la órbita del juez que en su oportunidad dirigió el debate oral (En el mismo sentido F., R.A.–.M., M.A., “El proceso penal en la provincia de Buenos Aires”, 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, 2007).

Pero, para que el tribunal revisor pueda abarcar dichas cuestiones, ello dependerá de la actividad misma de la parte interesada.
A tal efecto resulta necesario que el recurrente sea preciso al momento de denunciar sus agravios.

En este sentido, es carga de la parte agraviada fijar con claridad cuál es la afirmación del tribunal que resulta de un error y cómo habrá de refutarse dicha aseveración.
Los agravios deben recaer sobre algún elemento que aporte un sustento esencial al fallo, del mismo modo que la prueba ofrecida debe ser pertinente y suficiente para demostrar el error en el que han incurrido los jueces, y dicha situación no sucede cuando los impugnantes hacen uso de categorías genéricas o abstractas, no...

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