Sentecia definitiva Nº 4 de Secretaría Penal STJ N2, 07-03-2013

Número de sentencia4
Fecha07 Marzo 2013
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26067/12 STJ
SENTENCIA Nº: 4
PROCESADO: SOLÍS VICTORIO
DELITO: TENENCIA DE ARMA DE GUERRA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO MEDIANTE EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO LESIONES GRAVES COMETIDAS MEDIANTE ELE EMPLEO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 07/03/13
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA BUSTAMANTE (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Jorge Bustamante, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “SOLÍS, Victorio s/Homicidio agravado por el uso de arma de fuego en c.r. con lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego y c.r. con el delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal s/Casación” (Expte.Nº 26067/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 11, del 22 de mayo de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió condenar a Victorio Solís, como autor de los delitos de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, homicidio simple cometido mediante el empleo de arma de fuego en perjuicio de Leonardo Javier Crededio y lesiones graves cometidas mediante empleo de arma de fuego en perjuicio de Maximiliano Emanuel Terk, en concurso real, a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 189 bis acápite segundo segundo párrafo,
///2.- 79 y 90, ambos en función del 41 bis, 55, 12 y 29 inc. 3 C.P.).

1.2.- Contra tal decisión, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motivó la presentación de una queja ante este Cuerpo, a la que finalmente se hizo lugar y se declaró admisible el remedio que había sido desestimado.-
1.3.- Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa y se dio intervención a la Fiscalía General. También se intimó a la parte querellante para que constituyera domicilio en esta instancia, bajo apercibimiento de tenerla por domiciliada en los estrados del tribunal, apercibimiento que ante su incomparecencia- se hizo efectivo.

1.4.- Luego se fijó la fecha y hora de audiencia para el día 18 de diciembre de 2012, que luego se pospuso para el 19 de febrero de 2013, a las 9.00 hs., por razones de organización interna y para una mejor administración de justicia.

1.5.- Finalmente se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, a la que las partes no comparecieron, ocasión en la que se ordenó notificarles que, atento a que a partir del 1 de febrero del corriente se hizo efectiva la renuncia al cargo del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, se había convocado al doctor Jorge Bustamante para integrar el Tribunal. Asimismo, se ordenó agregar al expediente el escrito de la Fiscalía General reservado en Secretaría, lo que así se cumplimentó (fs. 554/578).

Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

///3.
2.- Agravios contenidos en el recurso de casación:

En primer lugar, la defensa plantea la violación del principio de congruencia y de la defensa en juicio por entender que se ha modificado el dato fáctico del lugar donde se encontraban Terk y Crededio (en el interior o en el exterior de la vivienda del imputado) y los motivos de su presencia allí (fines furtivos o sin ellos), a partir de los alegatos del Fiscal de Cámara efectuados en el debate.

Entiende que ambas circunstancias constituyen elementos típicos de la legítima defensa privilegiada (art. 34 último párrafo C.P.).

Aclara que no se agravia por el cambio de calificación jurídica, sino por el cambio de la base fáctica, ya que la descripción original permitía encuadrar el caso en una legítima defensa privilegiada, en tanto que la novedosa versión se subsume en el tipo de homicidio, lo que permite optar entre una absolución y una pena como la del caso, lo que agrava la situación de la defensa.

También cuestiona la sentencia porque, al expresar que las víctimas habían concurrido juntos al lugar, no se sabe si ingresaron o no, y además incorpora un nuevo elemento típico que permite subsumir el hecho en el delito de lesiones graves, al establecer que Terk debió ser intervenido quirúrgicamente “determinando una incapacidad laboral por lapso superior al mes”, lo que no se le había reprochado a su pupilo.

Como segundo agravio cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de sentencia, ya que da por ciertas las declaraciones de Terk y descarta todas las otras
///4.- pruebas que contrarían dicha versión, tales como los testimonios del imputado, su concubina y su hija.

Critica asimismo que la Cámara haya considerado inverosímiles y absurdas las narraciones de Aguirre e Inostroza y cuestiona la valoración de la reconstrucción del hecho, pues considera que el relato de su pupilo es conteste con los informes de la causa en cuanto al hallazgo de los proyectiles de arma de fuego.

Sostiene que no debió descartarse la portación de armas por parte de Crededio, y en abono de su postura trae a colación el resultado positivo de la prueba de dermonitrotest sobre la mano derecha del nombrado, a lo que suma la existencia de testigos que habrían escuchado tres disparos en el momento del hecho.

Efectúa la reserva del caso federal y de acudir eventualmente ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y finalmente solicita la casación y anulación de la sentencia impugnada.

3.- Dictamen de la Fiscalía General:

El señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón Peralta solicita el rechazo del recurso, por cuanto entiende que no resulta procedente la alegada violación al principio de congruencia, en coincidencia con el análisis de la cuestión efectuada por el Tribunal, ya que no se han variado las circunstancias esenciales y el imputado desde el inicio conoció el marco fáctico en reproche. Afirma que para alegar la supuesta incongruencia no bastan diferencias meramente formales o relativas a matices del mismo hecho imputado.

Refiere que el fallo ha precisado que los fines
///5.- furtivos que señalaba la requisitoria consistían en la compra de estupefacientes, lo que no altera la descripción del hecho y, en todo caso, surge de los fundamentos que era un situación conocida por el imputado desde el trámite de la instrucción y en la alzada, además de reiterarse en el debate.

Sostiene que no se está ante un hecho diverso, entendido este como objeto del proceso y no en relación con su adecuación típica, puesto que no existe una mutación importante del factum, a lo que agrega que el imputado pudo contar con información para comprender los hechos reprochados y preparar su defensa, haciendo mención de la apelación presentada contra el procesamiento.

Señala que en el caso ha sido respetada la doctrina legal de este Cuerpo relativa a la temática analizada, citada por el...

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