Sentecia definitiva Nº 4 de Secretaría Penal STJ N2, 16-02-2016

Número de sentencia4
Fecha16 Febrero 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 16 de febrero de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui y Carlos Reussi este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 499/500, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “V., F.L. s/ Abuso sexual s/Casación” (Expte.Nº 27552/14 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 67, del 20 de noviembre de 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió condenar a F.L.V., como autor del delito de promoción a la corrupción de menores agravada por tratarse el autor de una persona conviviente, encargado de la guarda y educación, a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas procesales (arts. 45, 125 tercer párrafo, 12 y 29 inc. 3 C.P.), disponiendo en ese acto su prisión preventiva y el consecuente alojamiento del imputado en el Establecimiento de Ejecución Penal Nº 5 de la ciudad de Cipolletti.
1.2. Contra lo así decidido, los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Marcelo Alejandro Inaudi, en el carácter de codefensores de F.L.V., interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el a quo en cuanto al fundamento del monto de la pena y a la imposición de la prisión preventiva.
/// 1.3. Este Superior Tribunal de Justicia también lo declaró admisible y, en razón de ello, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del recurrente (arts. 435 y 436 C.P.P.).
1.4. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la presencia de los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Marcelo Inaudi, defensores de F.L.V., y el señor Fiscal General subrogante doctor Fabricio Brogna López, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Argumentos del recurso de casación:
2.1. En la porción declarada admisible, la defensa se agravia por ausencia de motivación sobre la pena impuesta. Afirma que en cinco renglones se pretende justificar la imposición prácticamente automática del máximo de la escala penal prevista para el delito imputado, soslayando circunstancias tales como la absoluta carencia de antecedentes condenatorios, los informes de abono favorables que obran en el expediente y la conducta procesal asumida por el encartado a lo largo de todo el juicio, reconociendo hechos que
-eventualmente- le podrían generar responsabilidad penal. Agrega que algunas de estas circunstancias fueron solo “mencionadas” en el decisorio, pero de ninguna manera consideradas, atento a la aplicación del máximo de la escala penal.
Aduce que la sentencia en recurso ha sido insuficientemente fundada, con lo que se incumple la manda de los arts. 374 y 375 del rito. En tal sentido, cita jurisprudencia que considera que la alusión no argumentada a diversas circunstancias constituye una fundamentación solo aparente del quantum de la pena escogida.
Refiere que ninguna de las circunstancias aludidas como “agravantes genéricas” puede encasillarse dentro de las normas del art. 41 en razón de que, si el art. 125 hace referencia expresa a la edad de la víctima, a los medios comisivos y al carácter de ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o personal conviviente o encargado de su educación o guarda, y siendo estas condiciones los elementos constitutivos del delito que se reprocha, las mismas circunstancias no pueden valorarse nuevamente al momento de establecer la pena.
En el segundo agravio declarado admisible por el a quo se impugna la prisión preventiva dispuesta en la sentencia de condena. La defensa cita la motivación de la sentencia recurrida y dice que de ella resalta por sí sola la violación a derechos de todos los ciudadanos contemplados por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados.
///2. Menciona la doctrina emanada de la sentencia “Olariaga” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la más reciente, establecida en la causa “Loyo Fraire”, sobre que “la sentencia no firme no abastece el requisito de constitucionalidad de la detención”. Agrega que la tesis propiciada por el máximo Tribunal de la Nación admite la privación cautelar de la libertad únicamente cuando se configura alguna de las circunstancias en el proceso cuyos fines se intenta resguardar; por ende, en la medida en que no se hayan verificado conductas concretas que permitan colegir que habrá de sustraerse de la investigación, del juzgamiento o -después de producido este- del cumplimiento de la pena impuesta, corresponde mantener al imputado en libertad.
Señala que en esta causa V., que estaba en libertad y que no asistió a la lectura de su sentencia condenatoria, compareció al día siguiente para ponerse a disposición de la justicia, a sabiendas -obviamente- de que iba a quedar detenido.
Por último, solicita que se declare formalmente admisible el recurso de casación y se case la sentencia recurrida.
2.2. En la audiencia oral la defensa hace una reseña inicial del trámite y menciona la porción del recurso concedida. Sostiene que hay una fundamentación aparente y, en cuanto a la graduación de la pena a imponer, repasa los motivos de la resolución. Invoca la contradicción de valorar circunstancias favorables que luego fueron soslayadas en la pena, pues se impuso el máximo posible, así como la ponderación de hechos y circunstancias que hacen a la subsunción del hecho, lo que no puede ser tenido en cuenta nuevamente. Al respecto, se remite al desarrollo vertido en el recurso de casación y cita doctrina.
Cuestiona luego los argumentos del a quo para la prisión preventiva y menciona el precedente “Loyo Frayre” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la remisión al dictamen del Procurador General. Señala que tal fallo fue tomado por este Cuerpo en la causa “U.” y refiere que en autos el imputado estuvo en libertad, compareció cuando fue citado y no eludió ninguna comparecencia. Agrega que fue condenado a quince (15) años de prisión y que al otro día se presentó ante la Cámara, de modo que no hay peligro de fuga, en vistas a tal comportamiento. Además, prosigue, de la sentencia no surge ninguna evaluación que acredite tal riesgo, ni ninguna pauta en tal sentido.
/// Menciona el texto del fallo “U.”, donde los tres primeros jueces coincidieron con la fundamentación del recurso acerca de la firmeza de la sentencia. Cita fallos y recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión respectiva, y afirma que debe terminarse con el doble mensaje a la sociedad. Hace referencia a los estándares de prueba, ya que la certeza no siempre se obtiene, y pide que se haga lugar a la petición de excarcelación del imputado.
Posteriormente alude a que la gravedad de la pena es el único fundamento, mientras que el otro motivo es cuestionable, pues hay una extralimitación en la actuación de la Cámara. Añade que aquella es solo una de las pautas que se deben considerar, con nueva cita del caso “U.”.
3. Dictamen de la Fiscalía General:
El funcionario sostiene que debe leerse el hecho que se tuvo por establecido. En cuanto a los puntos del recurso, señala que se relacionan con la mensura de la pena y la pertinencia de la prisión preventiva. Sobre lo primero, prosigue, hay en la sentencia una infracción a las reglas de la lógica y advierte que el párrafo de valoración de atenuantes y agravantes no distingue entre ambos. Menciona los casos de doble valoración denunciados, reseña los fundamentos de la Cámara demostrativos de la no-aclaración y advierte que no hay constancias que permitan saber si fueron valorados como atenuantes y agravantes. Por el monto de la pena, colige, parece que fueron considerados como agravantes, pero nada se dice en la resolución. Por lo dicho, entiende que no cabe otra alternativa que anular y reenviar para que se dicte...

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