Sentencia Nº 39723/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha08 Noviembre 2018
Número de sentencia39723/1
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 41/18 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.R. y P.B., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el 02 de octubre de 2018, por la señorita Defensora Oficial -Dra. M.S.B.G.-, de R.E.S., en Legajo N° 39723/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "SARASOLA, R.E. S/Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 28 de septiembre de 2018, mediante Sentencia N° 202/2018 -cuya copia fue anexada a las presentes actuaciones-, condenó a R.E.S., como autor material y penalmente responsable del delito de Peculado, como delito continuado (arts. 45 y 261 primer párrafo del C.P. contrario sensu del art. 55 del C.P.), a la Pena de DOS AÑOS de prisión de ejecución condicional e Inhabilitación Absoluta Perpetua (arts. 19, 26, 40 y 41 del C.Penal).

Que contra dicha sentencia, la señorita Defensora Oficial -Dra. M.S.B.G.-, por la motivación de procedencia de "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art. 400 inc. 1° del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación, mediante escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando se haga lugar a la impugnación interpuesta y se absuelva a R.E.S. como autor del delito de Peculado como delito continuado en carácter de autor.

H. dado el trámite abreviado (art. 416 inc. 3° del C.P.P.), ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, siendo el primero el señor J.F.R. y luego el señor J.P.B., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.F.R., dijo:

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa de R.E.S. resulta admisible, a tenor de lo preceptuado en los arts. 400 inc. 1°, 402 y 405 inc. 1° de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados nuestra carta Manga. como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que:"...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la...

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