Sentencia Nº 397/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 24-02-2023

Fecha24 Febrero 2023
Número de expediente397/2021
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaEXCEPCION DE PRESCRIPCION


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los VEINTICUATRO días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés, los Señores Vocales de la Cámara de Casación en lo Penal de la Provincia, D.C.G. TORRES MAGALLANES, D.G.R.M., Jueces titulares y D.L.E.Y., Juez habilitado; bajo la Presidencia del mencionado en primer término, vieron el Expte.
Nº 397/21, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en Expediente Nº 880/2018 (Tribunal en lo Criminal Nº 3 - Vocalía 9), caratulado: "V. D., G.F.p.P. de Abogado, Incumplimiento a los Deberes del Funcionario Público y Abuso de Autoridad en Concurso real y Estafa a la Administración Pública en concurso real. Ciudad”.-



VISTOS Y CONSIDERANDO



El D.C.G.T., dijo:

1.
Objeto y antecedentes procesales:

Se enerva la vía impugnativa de esta instancia de alzada a mérito del recurso de Casación incoado por la defensa técnica del imputado G. F. V. D., a cargo de la Dra.
M.A.U., en contra de lo resuelto por el Tribunal en lo Criminal Nº 3, conformado por los Sres. Vocales Dra. M.M.N., Dra. A.C.P.R. y Dr. M.R.P., quienes en fecha once de noviembre de 2021 resolvieron no hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento incoada por la letrada defensora a favor del Sr. V. D.; continuar con la sustanciación del proceso según su estado y fijar fecha de Audiencia de debate para el día 09 de diciembre de 2021, por los fundamentos expuestos que rolan a fs. 1315/1322 de autos.

1.a) Del recurso de Casación:

Disconforme con las resultas del decisorio, a fs.
1393/1352, la defensa técnica del Sr. V. D. se alza en Casación, pretendiendo se revoque el resolutorio cuestionado y se ordene el archivo de la causa por prescripción de la acción penal en favor de su defendido.

Tras enunciar los requisitos formales de admisibilidad del recurso tentado aduce que el acto atacado, por su naturaleza, debe asimilarse a una sentencia definitiva ya que pone fin a la acción y hace imposible que continúe, en los términos del artículo 458 del Código Procesal Penal.
Agrega que, de quedar firme la resolución impugnada el imputado sufriría un perjuicio actual y se legitimaría la violación al procedimiento previsto en el código. Alega cuestiones que considera de notoria gravedad e importancia institucional. Cita Jurisprudencia.

Invoca derecho a la doble instancia judicial y la existencia de cuestión federal, reclamando el ejercicio de control de constitucionalidad difuso derivado de la Constitución Nacional.
Nuevamente cita Jurisprudencia y arguye que la Cámara de Casación Penal no puede dejar de ejercer dicho control por tratarse de una violación lisa y llana del derecho de defensa en juicio y un abusivo ejercicio del poder de policía. Cita normativa y Jurisprudencia.

Afirma que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter intermedio de la Cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cita frondosa Jurisprudencia y doctrina.

Insiste que los presentes autos versan sobre una “sentencia definitiva” que resuelve sobre una “cuestión federal” en los términos de la Corte Nacional, por lo cual corresponde admitir el pedido de tratamiento de la cuestión sometida a estudio, pues el Tribunal de Casación –como todos los restantes órganos judiciales- se encuentra obligado a ejercer el control de constitucionalidad que impone el artículo 31 de la Constitución Nacional; constituyendo, además, presupuesto su intervención para el eventual acceso al Superior Tribunal de la causa, conforme reza el artículo 14 de la Ley Nº 48.
Nuevamente cita jurisprudencia y doctrina.

Invoca los artículos que estima aplicables al caso, arguyendo inobservancia de normas procesales sancionables con nulidad e inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva; configurando ello –según explica- una vulneración al derecho de defensa en juicio y debido proceso legal; a la seguridad jurídica; el interés general; la economía procesal y el plazo razonable.


Adentrándose a la exposición de sus agravios, aduce que el accionado no ha dejado de ser funcionario público hasta el día nueve de diciembre de 2017, circunstancia que constituye un obstáculo para el andamiento de una pretensión de prescripción de la acción penal, conforme el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, alegando que ni siquiera pudo comenzar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 de dicho cuerpo normativo.


Agrega que a fs. 1299/1299 vta. de autos, el representante del Ministerio Público de la Acusación, Dr. A.M., en oportunidad de contestar la vista conferida, expone que en el Expte. acumulado Nº 1383/18 surge que el último acto interruptivo de la prescripción sería el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Agente Fiscal de la Investigación Penal Preparatoria en fecha 21/08/2018, por lo que solicita sobreseer a V. D. en dichos obrados por prescripción de la acción penal.

En discordancia con el transcurso del tiempo que computa el Tribunal de Juicio, alega la recurrente que, desde la fecha computada por el A Quo a la del dictado de la resolución impugnada y notificada, transcurrió con exceso (2 años, 7 meses y 15 días) el término para que opere la prescripción de la acción penal, conforme lo determina el artículo 62 inciso 2º del Código Penal, en relación al delito incriminado en el Expte.
1383/18. Agrega que debe tenerse en consideración que el lapso temporal de referencia tuvo lugar luego de dispuesta la citación a juicio, es decir, con la Investigación Penal Preparatoria agotada. Estima que la excesiva duración del proceso en la etapa del juicio propiamente dicho cabe ser atribuida, en mayor medida, a la pasividad de la actividad judicial.

Ataca el criterio empleado por el A Quo respecto a que la pena para el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público se encuentra establecida en el artículo 248 del Código Penal, que impone una pena de un mes a dos años de prisión, más inhabilitación especial por el doble de tiempo; estimando el Tribunal que el plazo de prescripción es de cuatro años; y que –por ende- la prescripción de la acción penal operaría en el año 2023, arguyendo además que en el caso de penas conjuntas, dicho plazo se rige por el término mayor.


Considera que se trata de una cuestión de nulidad absoluta y prescripción de la acción penal pública, es decir, cuestiones de orden público que no admiten criterios de disposición por ninguna de las partes ni de los jueces.
Cita Jurisprudencia y doctrina.

Arguye que el Código Penal, en su artículo 5 establece el orden de las penas en función de su gravedad, considerando que el orden configurado debe ser interpretado axiomáticamente y como principio general de interpretación de todo el contenido del Código Penal y no como una disposición aislada.


Sostiene que el artículo 5 del Código Penal tiene una función expresamente prevista en el artículo 57 y que el artículo 62 de dicho cuerpo legal tiene una labor implícita de poner un coto preciso al poder punitivo del Estado.
Entiende que no se advierten las razones para interpretar tal sistema en sentido contrario en los supuestos de prescripción de penas conjuntas o alternativas, máxime cuando ello implica una degradación de las garantías constitucionales. Cita jurisprudencia y concluye que nunca la pena de inhabilitación –última en la escala de gravedad- puede implicar ampliar el término de prescripción en una interpretación perjudicial del sometido a proceso. Cita doctrina y afirma que el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público se encuentra extinto conforme lo prevé el Código de rito (sic) por el transcurso del tiempo. Nuevamente cita jurisprudencia.

Cita normativa y jurisprudencia y alega que el Tribunal cita a juicio –en el Expte.
Nº 880/18- en fecha 19 de junio de 2018, fecha desde la cual comienza a correr un nuevo plazo de prescripción para los delitos endilgados al encartado en dicha causa. Indica que para los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad han transcurrido tres años y cinco meses, siendo de aplicación la disposición del artículo 59 inciso 3º; considerando que corresponde la aplicación de los artículos 62, 67 y 59 inciso 3º del instituto de la prescripción en el Expediente acumulado Nº 1383/18, por tratarse del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

En relación al delito de prevaricato previsto en el Expte.
Ppal., colige que la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal no opera automáticamente y que el parámetro a tener en cuenta radica en analizar si el desempeño del cargo público permitió o implicó un aprovechamiento del funcionario para evitar ser perseguido. Entiende que, cuando ello no se verifique, la prescripción transcurre ordinariamente y que resultaría un despropósito que por la mera calidad funcional del justiciable, el trámite pueda extenderse indefinidamente.

Aduna que, en las presentes actuaciones, la prescripción de la acción penal no deriva del accionar del propio imputado sino del dilatado trámite iniciado hace más de 21 años, lo que entiende colisiona con el criterio de plazo razonable.
Cita normativa y expone que, a fin de determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso, es preciso tomar en cuenta los siguientes elementos: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. Concluye que el cumplimiento de los plazos procesales constituye una garantía de juzgamiento y, por lo tanto, su violación opera como límite al Poder Penal del Estado. Invoca normativa internacional.

Reitera que, conforme a las constancias de autos, el tiempo empleado para el
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