Sentencia Nº 39431 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia39431
Fecha07 Septiembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO: 184 En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, C.A.B., Juez de Audiencia de Juicio, procedo a dictar sentencia en el Expediente Nº 39431, caratulado: "FUNES, A.E.F.s. calificado por escalamiento en grado de tentativa" que se le sigue a A.E.F.F., argentino, D.N.I. Nº: 36.284.531, de apodo fito, nacido el día 29/03/1992 en esta ciudad de Santa Rosa, domiciliado en calle F.1.V.G. de esta Santa Rosa, profesión albañil, hijo de O.S. y de A.E., que registra antecedentes penales, y;

RESULTANDO:

Que, en la apertura de la Audiencia de Debate Oral, conforme las previsiones del art. 326 del C.P.P., el señor F.O. señaló que va a probar que el día 8 de febrero de 2015 a las 6:45 horas aproximadamente, A.E.F.F. sustrajo documentación que se hallaba en el interior de un vehículo, marca Peugeot Nº 206, que se encontraba estacionado en una vivienda ubicada en calle I. 263 de esta ciudad, propiedad de R.J.R. que se encontraba estacionado en la calle I.. Para sustraer esta documentación daño la puerta del lado del conductor y para ingresar al predio transpuso un tapial de dos metros setenta aproximadamente 2,70 y luego para salir volvió a traspasar ese tapial.

Que esa situación fáctica encuadra en las previsiones del artículo 167 inciso 4) en relación con el artículo 163 inciso 4) y 42 del Código Penal.

Por su parte el defensor Dr. G.B. expresó que va a acreditar que F. no es el autor del hecho que se le imputa.

Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en momentos del alegato final, el representante del Ministerio Público Fiscal Dr. C.R.O. argumentó que que ha quedado demostrado la teoría del Ministerio Público Fiscal, cada uno de los hechos enunciados en la acusación han sido probados. Tiene en su poder el acta de constatación e inspección ocular de cómo ocurrieron los hechos, un croquis donde se explica claramente cuál fue el accionar de la policía y de la persona traída a proceso, cómo quiso escapar, cómo se enredo en el alambre y fue aprehendido por la misma prevención. También cuenta con un informe técnico de la puerta vehículo Peugeot, la cual se encontraba dañada, con lo cual se configura la fuerza necesaria que hace a la tipificación del delito por el cual se ha traído a juicio. En conclusión da por probado cada unos de los extremos anunciado en la acusación, que el 8 de febrero del 2015 a las 6:45 horas aproximadamente, A.E.F.F. ingresó al domicilio de la calle I.2., previo trasponer un tapial de aproximadamente dos metros setenta y sustrajo documentación que luego fue encontrada y se retiró también trasponiendo el mencionado tapial, siendo aprehendido or la policía. Esta conducta debe encuadrarse en el artículo 167 inciso 4 en relación con el artículo 163 inciso 4 y 42, todos del Código Penal; Robo con escalamiento en grado de tentativa y la participación de F. en calidad de autor.

Señaló que en el caso de F. no hubo un arrepentimiento sincero del acción traída a proceso, se ha mantenido en sus dichos, tampoco hubo a la sociedad ni a la parte damnificada algún tipo de pedido de disculpa o reparación, el comportamiento a lo largo de este proceso cuanta en su haber con alguna declaración de rebeldía; todo ello hace que solicite la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.

A su turno, el defensor particular Dr. G.B. manifestó que tiene una prueba, el policía que declaró lo detuvo a F. porque lo conoce del matadero, no lo detuvo porque es el autor del delito sino porque lo conoce. La investigación debió estar fundamentada en pruebas científicas, no simplemente en la palabra de un policía que conocía a F. del barrio. Cuatro años de cárcel para una persona que tiene tres hijos y trabaja todo el día es una exageración. No existe prueba contundente en este legajo como para vincular a F. con el hecho que se investiga. Lamentablemente nuestra fuerza policial está contaminada y hay doctrina que escribe que el funcionario policial en este caso trata que su expediente administrativo, su trabajo no se caiga y por eso se mantiene en sus dichos pero es una verdadera mentira que F. fue detenido en el playon de estacionamiento de la UOCRA, cuando fue detenido cuando caminaba por la calle. Como hacen para desmentir que F. no tenía una camisa; no hubo un inventario de su vestimenta en el momento de la detención, o sea hay muchas falencias en la investigación del ministerio público fiscal como para condenar a cuatro años a una persona. El testimonio de una sola persona que lo conoce a F. y que tiene un prejuicio sobre su persona, no es suficiente para condenarlo y por tal motivo solicitó la absolución de A.F..

CONSIDERANDO:

Que a los fines de resolver el caso, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Existió el hecho y fue su autor el imputado? SEGUNDA: En tal caso ¿Qué calificación legal corresponde dar al mismo? TERCERA: ¿Qué sanción debe aplicarse; y corresponde la imposición de costas?

De conformidad a la previsiones legales de los arts. 349 y 350 y concordantes del C.P.P., el suscripto resuelve las cuestiones precedentes de la siguiente manera:

PRIMERA CUESTIÓN:

Efectuada la apertura de la audiencia de debate, oídos el Ministerio Fiscal y la Defensa (art. 326 del C.P.P.), se procedió a tomar declaración al imputado y luego a los testigos, en el orden que fuera propuesto por la Fiscalía y de acuerdo al cronograma suministrado por la Oficina Judicial.

El imputado A.E.F.F., requerido a tenor del artículo 330 del C.P.P., manifestó que deseaba declarar. En tal sentido...

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