Sentencia Nº 392/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 15-05-2023

Fecha15 Mayo 2023
Número de expediente392/2021
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaCAMARA DE CASACION PENAL,CONFIRMACION DE SENTENCIA,ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la Cámara de Casación Penal, los Señores Vocales; D.C.G.T.M., J.; y DRA. G.R.M., J., bajo la presidencia del nombrado en Primer término (en uso y aplicación de la Acordada 71/2008 del STJ), vieron el Expte. Nº 392/2021, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 3974/2021 (Tribunal en lo Criminal Nº 2 - Vocalía 4), caratulado "C., J. M.: Abuso sexual con acceso carnal, Ciudad”.

V I S T O S Y C O N S I D E R A N D O


El D.C.G.T., dijo:

I.O. y antecedentes procesales:


I. El Tribunal en lo Criminal Nº 2, luego de la sustanciación del juicio respectivo, dictó sentencia en fecha once de noviembre del 2021 que dispuso en el punto

I.C. al imputado J. M. C., de las demás calidades personales dadas en autos, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por resultar ser autor material y responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, previsto y penado por el Art. 119 tercer párrafo en función del art. 42 del Código Penal, conforme los arts. 40, 41 del citado Código de fondo.


II. Llega la causa a conocimiento de ésta Cámara en virtud del recurso de casación (v. fs. 357/362), interpuesto por la Dra. S.C., abogada defensora de J. M. C., en contra de la sentencia mencionada precedentemente, el que fue concedido por el Tribunal Criminal mediante Resolución de fecha diez de diciembre de 2021 (v. fs. 364 y vlta.), y oportunamente mantenido ante ésta Cámara (v. fs. 370), por lo que se da inicio a la presente instancia de revisión.

Primeramente, el recurrente indica el objeto del recurso y los requisitos formales, a los cuales se hace remisión.

Seguidamente señala las disposiciones que entiende conculcadas, y advierte que el fallo adolece de una flagrante inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia –consagrada en los artículos 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que acuerda jerarquía constitucional a una serie de Convenciones de Derechos Humanos. Cita.

Que igualmente es motivo del recurso la invocada transgresión al principio constitucional a la igualdad de trato ante los tribunales, como parte de la igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 22 C.N. y art. 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Indica que tanto en el preámbulo como en los arts. 14, 15, 16, 17, 28 y 29 de la Constitución de la Provincia de Jujuy, se indica por sentencia arbitraria a la que ha violado las normas constitucionales y que por lo tanto no constituyen derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos comprobados y debidamente acreditados en la causa.

Considera que el fallo en crisis se halla impregnado de falencia que lo descalifica como tal, y peticiona que se case el fallo por el que se condena indebidamente al encartado, ya que se trata de un fallo contradictorio con fallas en la estructura lógica de su construcción, y luego se dicte sentencia sustitutiva disponiendo la absolución e inmediata libertad.

Refiere que el fallo tiene un fundamento aparente, que no se condice con lo probado en la causa, y sumado a ello efectúa inferencias no probadas ni alegadas por las partes.

Que, en subsidio por principio de eventualidad en la defensa, para que se case la sentencia y además de las mismas razones invocadas en el punto anterior, se proceda al dictado de una nueva sentencia en los términos expresados en el acápite del objeto.

Como fundamentos, la defensa sostiene que no se ha efectuado un análisis correcto de las pruebas producidas en la causa.

Señala que primeramente a fs. 8 la denunciante dijo que: “se acabó la bebida y el masculino le dijo que iríamos a buscar más bebida, momento en que me cargó en la moto... (sic), se detuvo en una casa abandonada, le dijo que iría al baño, yo también bajé al baño, y en ese momento el masculino me tomó de los brazos comenzó a besarme la boca, el cuello, le bajó el pantalón y la penetró. Ella se resistía, buscó una piedra, lo golpeó en el oído, la soltó, se comenzó a vestir”.

Que, entrega la ropa que tenía puesta, la que no tenía ni semen, ni sangre, ni rastros de arrastre.

Expresa la defensa que en la causa no se ha acreditado la existencia de un abuso sexual, no se trataba de una menor de 13 años. Tampoco hubo violencia, ni amenazas, ni abuso coactivo, ni relación de dependencia de autoridad o poder, y tampoco se ha acreditado que no haya podido consentir libremente la acción.

Menciona que esa defensa señaló que de las pruebas médicas y de las realizadas por el Departamento Criminalística de la Policía de la Provincia, Laboratorio de Genética Forense y de la Historia Clínica agregadas a fs. 19/20 y 48/54 y 63/70, la Dra. G.V. informó: al examen de genitales externos: existe leve eritema en vestíbulo.

Que, en Observaciones se señala: “Eritema: enrojecimiento, causales: inflamaciones, infecciones, genéticas, vasculares, traumatismos (rozamientos y/o fricción). H.V.: no lesión. No se observan áreas avasculares en la línea media de la fosa navicular o de la horquilla. R.A.: sin lesiones. Clítoris: no lesiones”. “Tiene sugilación chupón”. “Tiene himen complaciente, puede presentar desgarros ante hechos de agresión sexual con gran violencia o ante desproporción anatómica entre el agresor y la víctima o con el agente causal, se realizaron tomas de muestras biológicas (hisopados) vaginales, anales y bucales el mismo día del hecho investigado”.

Que, por tal motivo, la presencia de himen complaciente no determina la imposibilidad de que no haya existido un presunto hecho de agresión sexual ya que, deben analizarse, complementarse y unificar los resultados de: los medios de prueba complementarios como son: el informe médico (en su totalidad), los resultados de los hisopados y pericia psicológica. No se disponen de más elementos técnicos científicos para aportar en la causa (fs. 72/73).

Explica la defensa que se investigó un abuso con penetración, y el Tribunal considera que el hecho existió pero quedó en grado de tentativa, y coloca a esa defensa en una situación de indefensión ya que al ofrecer pruebas y al alegar, se refirió siempre a la inexistencia de una penetración, conculcando de esa manera el derecho de defensa.

Agrega que en cuanto a la pena aplicada, estima también que no se ha fundamentado debidamente el quantum, cometiendo un exceso el Tribunal que debe ser corregido.

Señala que se aplicó al encartado la pena de tres años y seis meses de prisión, superior al mínimo legal previsto por el art. 119 tercer párrafo en función del artículo 42, sin fundamento real para ese quantum, pese a referir que C. no tiene antecedentes computables.

Cita jurisprudencia, aclara que aplicar una pena alejada del mínimo legal se torna injusta si no se fundamenta debidamente los motivos del quantum. Y que por la no valoración en forma correcta de la prueba producida corresponde casar el fallo puesto en crisis.

A continuación la defensa formula reserva del caso federal, considerando que con el fallo que se impugna se ha puesto en tela de juicio la vigencia del principio de inocencia del imputado al condenárselo a prisión efectiva por la sola voluntad del Tribunal, sin pruebas, mediante sentencia arbitraria por fundamentación aparente y fallándose en contra de la pretensión conducente de la defensa, lo que en definitiva se traduce en violación del art.18 de la C..

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.S. la defensa que se respeten todas las garantías constitucionales del imputado, y efectúa otras consideraciones en apoyo a su pedido, las que se dan por reproducidas por cuestiones de economía procesal.

Finalmente solicita que se haga lugar al remedio tentado, ordenando casar el fallo puesto en crisis.



III. Fijada la audiencia de debate para el día trece de junio del corriente año, la parte recurrente no se presentó a producir informe en los términos del art. 466 y cc.del Código Procesal Penal, Ley 5623.



IV. En tanto, corrida vista al Señor Fiscal de la Cámara de Casación Penal, por habilitación, Dr. D.I.F., presenta informe escrito (fs. 381/383 vta.) y solicita el rechazo del recurso tentado.

Previamente el Fiscal hace un resumen del recurso de casación interpuesto y en primer lugar señala que si la estrategia de la defensa durante el proceso se basó en demostrar que no existió acceso carnal y si esa postulación a la postre fue receptada favorablemente por el Tribunal, no se advierte cual sería el agravio que tal decisión le produce a la recurrente.

Que, en definitiva el agravio tiene que ver con el vencimiento, es decir que si la defensa, tal como se afirma en el escrito recursivo, postuló la inexistencia de acceso carnal y el Tribunal entendió que ese acceso carnal no se había concretado, ningún agravio puede causarle a la recurrente que la sentencia le haya dado en ese punto la razón.

Expresa que la afirmación de que la sentencia afectó al acusado cuando entendió que se estaba en presencia de un hecho tentado y no de un delito consumado como pretendía la acusación, no tiene asidero alguno, pues claramente el Tribunal al entender que el ilícito ha quedado en conato ha favorecido la situación de C., ya que ha reducido en su mínimo y en su máximo la escala penal aplicable conforme lo prevé el Art. 42 del Código Penal.

Cita doctrina.

Continuando, el Fiscal refiere que las lesiones constatadas en el cuerpo de la víctima (fs. 19/20), en la cara interna de los dos muslos, en la región glútea, en la región sacra (lesiones de arrastre), en la zona del cuello y en el vestíbulo de la zona vaginal (eritema), dan cuenta que el ataque sexual descripto por L. C. existió.

Señala que, la resistencia al acometimiento sexual efectuada por C. al golpear con una piedra el oído izquierdo de su atacante, fue verificada por el Dr. V., quien al examinar a C. dio cuenta de que el mismo presentaba una lesión en el pabellón auricular izquierdo
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