Sentencia Nº 388/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 04-10-2023

Fecha04 Octubre 2023
Número de expediente388/2021
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaCONFIRMACION DE SENTENCIA

“En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés, los Señores Vocales de la Cámara de Casación en lo Penal de la Provincia, D.C.G. TORRES MAGALLANES y D.G.R.M. -Jueces Titulares- conforme lo dispuesto por Acordada Nº 71 de fecha 29/05/2008 - L.A. Nº 11, Fº 127 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy bajo la presidencia del nombrado en Primer término vieron el Expte. Nº 388/22, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 3679/2021 (Tribunal en lo Criminal 1 - Vocalía 2), caratulado "A., M. Á. s.a. Abuso Sexual con acceso carnal y V., A. L. s.a. Abuso Sexual simple.- Caimancito”.

VISTOS Y CONSIDERANDOS

El Señor Vocal Presidente de Trámite por habilitación, D.C.G.T.M., dijo:

1. Objeto:

I.- El Tribunal en lo Criminal Nº 1, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2021, que dispuso: 1.- A la nulidad articulada por el Defensor del imputado A. L. V., Dr. M.O.P., respecto de los alegatos y la acusación formulada por la parte querellante, no ha lugar de conformidad a lo dispuesto por el art. 220 ss. y cctes. del C.P.P. II.- ...; III.- Declarar a A. L. V., ya filiado en autos, autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, previsto en el art. 119 primer párrafo del código Penal de la Nación, condenándolo a la pena de seis (6) meses de ejecución condicional, accesorias legales y costas y la prohibición expresa de acercamiento a la menor T.B.A.M. (art. 26, art. 27 bis inc. 2do., 40, 41, 29 inc. 3º del C.P. y art. 436 del C.P.P.).

II.- Llega la causa a conocimiento de ésta Cámara de Casación Penal en virtud del recurso (v. fs. 465/472 vlta.), interpuesto por el Dr. A.C. abogado defensor de A. L. V., en contra de la sentencia mencionada precedentemente, el que fue concedido por el Tribunal en lo Criminal mediante Resolución de fecha 29 de noviembre de 2021 (v. fs. 479), y oportunamente mantenido ante ésta Cámara (v. fs. 491), por lo que se da inicio a la presente instancia de revisión.

III.- Primeramente el recurrente indica el objeto, solicita se revoque la resolución en crisis, con fundamento en el principio de la duda razonable, conforme lo establece el artículo 17 del C.P.P. en función del artículo 28, numeral 4 de la Constitución de la provincia de Jujuy, dictando o mandando a citar una nueva sentencia absolviendo a A. L. V.

Expresa en el ítem A) “De la nulidad de los alegatos realizados por la querella falta de acusación fiscal imprecisión en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar” que, en la oportunidad de formular los alegatos, la defensa técnica del prevenido A. L. V. planteó una serie de nulidades. En primer lugar, a consecuencia de la acusación y el pedido de pena por parte de la querella, y en segundo lugar, en razón de que la querella no precisó a ciencia cierta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho incriminado. Que en ambos casos se estimó que con ello se le privó a su asistido del derecho de defensa en juicio.

Señala que relación al primer punto, se manifestó -y se lo sostiene en esta etapa recursiva- que al no formalizar la Querella, en el momento procesal oportuno, el requerimiento de citación a juicio carece ahora de la posibilidad, al no haber acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, de formular -en solitario- una acusación y un consecuente pedido de pena.

Cita jurisprudencia en apoyo a su tesitura, a la que se hace remisión.

Agrega que entorno al segundo punto se hizo notar -y se pondera en esta instancia- la imprecisión del hecho acusado en cuanto a tiempo, modo y lugar, lo que le convierte en un acto de acusación aparente, por no poderse precisar cuándo, dónde y cómo fue supuestamente cometido el abuso sexual infantil denunciado, siendo que el inculpado, como funcionario policial en actividad, podría haber demostrado con los libros de guardia correspondientes dónde se encontraba el día y hora del hecho acusado.

Explica que en esencia el hecho atribuido debe ser informado detalladamente al incuso bajo la pena de nulidad y, en caso de ser traído a juicio, la requisitoria debe contener una relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del factum (hecho, artículos 8.26 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.3.a Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del ccts. Código Procesal Penal), bajo la misma sanción.

Refiere que resulta agraviante, y así lo dejo expresamente establecido, el rechazo a las nulidades articuladas por la defensa técnica del incuso, en tanto el Tribunal Juzgador de manera caprichosa y sin sustento válido, consideró no verificados los vicios denunciados en el acto procesal atacado, evidenciando en su veredicto una errónea aplicación de la ley y violando con ello abiertamente el principio de razonabilidad (artículo 28 de la C.N.), el principio de congruencia, así como las garantías constitucionales del debido proceso legal, la igualdad ante la ley y la defensa en juicio, entre otros (artículos 25, 29 y ccs. de la Const. P.. y 16, 18 y ccs. de la C.N.).

Que le causa agravio el decisorio en el punto en cuestión, en cuanto no hace lugar a la nulidad, siendo que se han violado las formas esenciales del procedimiento, producto de la errónea interpretación de los extremos y elementos de sustento de nulidad y decidiendo la cuestión en contra de la ley, de la lógica, de los hechos, el derecho, la doctrina y jurisprudencia al respecto, y sin tener presente que se afectó la legalidad del proceso, frente al rechazo de las nulidades planteadas y al vedar la etapa recursiva prevista en la ley, afectando así de manera irreparable el derecho de defensa en juicio de su representado.

Entiende que es menester destacar que las nulidades fueron interpuestas en tiempo y forma, primero porque la querella -en solitario, esto es, sin el acompañamiento del titular de la acción pública-realizó un planteo exiguo, infundado e impertinente en la acusación dirigida en contra de su defendido y en segundo lugar porque no se respetó el procedimiento respecto de la existencia de una formal promoción de la acción penal, esto es, de una imputación íntegra, clara, precisa, especifica y circunstanciada del hecho concreto que se le atribuye al encartado.

Reitera que, adolece de serios defectos, en cuanto es una descripción insuficiente de los hechos enrostrados al acusado V., ya que nada concreto dice respecto de las circunstancias de personas, modo, tiempo y lugar.

Que, en referencia a las personas involucradas en el hecho, se tiene por un lado la denuncia de la Sra. G. E. P. y la declaración en cámara G. prestada por la supuesta víctima T.B.A.M. y en contraposición a ello, la declaración exculpatoria realizada por el enjuiciado Sr. A. L. V.

Considera que en el caso que nos concierne, desde la I.P.P existió una contaminación de la prueba, puesto que la denunciante obligó a la supuesta víctima a formar una verdad distinta a la real, y siendo que el nombre de V. aparece recién en la comisaría, donde un funcionario policial violando los protocolos le tomó declaración a la niña.

Que, de igual forma se contaminó la prueba al permitir el Lic. E.A.R., intervenir en la evaluación de la supuesta víctima, a la tía materna y denunciante Sra. G. E. P., según dice para saber los cambios en su comportamiento, cuando debería haber informado la impresión espontánea de la conducta del niño.

Dice que, por su parte el Sr. A. L. V., en su declaración defensiva dijo que le sorprendió la acusación, declarando que no tenía contacto con la supuesta víctima, y que la misma, si bien jugaba con su hija cuando él se encontraba trabajando no se quedaba a dormir en su casa, lo que fue en su momento confirmado por la testigo Sra. J. M. M., encargada a la sazón de la guarda de la menor.

Afirma que, en cuanto al modo de comisión, nada se precisa respecto de la conducta desplegada por el encartado, y siendo que el perito psicológico designado, L.. E.A.R., dijo al evaluar al Sr. A. L. V. que: no se encontró ningún indicador que le llame la atención a nivel psicosexual.

Y que, en relación al tiempo de comisión, al tratarse de un solo hecho el que se le atribuye al enjuiciado, y que habría acontecido cuando la supuesta víctima tenía 12 años de edad, llama la atención que no pueda ubicarse temporalmente el hecho endilgado, para poder probar el acusado dónde se encontraba el día y hora del hecho.

Pone en relieve que, si el hecho endosado habría ocurrido a esa edad de la niña, esto es, a partir 20 de octubre del año 2018, y toda vez que la denuncia se inició el 20 de marzo del año 2019, existe un escaso lapso que no justifica, por la carencia de factor de cronicidad de los hechos, una omisión en la mención de por lo menos el mes.

Recuerda que la víctima reseñó que el hecho habría ocurrido un fin de semana y al día siguiente -sábado- se fue a la casa de la tía, por lo que bien podría haberse establecido el mes - de allí que estimo defectuosa la investigación- para determinar en los libros de guardia si esos días el incuso se encontraba trabajando.

Que, en punto al lugar de comisión, el encartado en los datos brindados a la trabajadora social refirió que habita junto a su grupo familiar compuesto de su esposa y sus hijos una pieza de su casa, sorprende que el supuesto abuso no haya sido advertido por su cónyuge, más aún si ex-profeso elevó el volumen del tv.

Considera que existe una notable contradicción allí, pues si supuestamente aprovechó que todos dormían para perpetrar el hecho delictivo, como aduce la víctima, mal puede entonces aumentar el volumen del aparato electrónico, cuando ello habría despertado y por ende, alertado a los demás moradores de la habitación, su esposa incluida.

Advierte que de la simple lectura del acta de audiencia de indagatoria, que al tiempo de poner al inculpado en conocimiento del ilícito endilgado, se cometieron serios errores en la descripción del hecho a la...

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