Sentencia Nº 38541/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia38541/1
Fecha14 Junio 2018
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 20/19 - P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiun días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúne la S. "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y P.T.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el defensor particular S.D.F., en representación de G.M. y por el F.L.R., ambos registrados en legajo 38541/1, caratulado: "ML, G. s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 en el legajo principal nº 38541/0, de los que;

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, con la actuación colegiada del J.M.L.P., y las Juezas Sustituta M.J.G. y S.M.J.C., condenaron a G.M., como autor material y penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de arma, y abuso sexual simple agravado por el vínculo y exhibiciones obscenas agravadas por la edad del menor, ambos como delito continuado, todo en concurso real (arts. 149 bis primer párrafo, segunda parte; 119 primer párrafo y último párrafo en relación con el cuarto párrafo inc. b); 129 segundo párrafo segunda parte y 55, todos del C., a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (art. 12 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).

También en la misma sentencia absolvieron a G.M. del delito de promoción y facilitación a la corrupción de un menor de 18 años de edad agravada por haber sido cometida por un ascendiente (art. 125 1er. y 3er. párrafos del C..

Contra la sentencia, el señor D.S.F. y el F. interviniente L.R., interpusieron sendos recursos de impugnación ante este Tribunal de Alzada. El primero de los nombrados invocó los motivos previstos en el art. 400 inc. 1° y del C.P.P. y en su pretensión recursiva solicitó la absolución por los hechos por los delitos de amenazas agravadas por el uso de arma y exhibiciones obscenas agravadas por la edad del menor, como delito continuado por los que fuera condenado G.M.. Por su parte, el representante del Ministerio Público invocó los motivos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 400 del C.P.P. y solicitó declaración de invalidez de la sentencia dictada y la remisión de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia.

Realizado el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la S. en su conformación, en la Audiencia efectivizada el día 26 de junio del corriente año, el Defensor y F. informaron acerca de sus recursos y contestaron el presentado por la restante parte, y esta S. tomó conocimiento personal del condenado G.M.. En consecuencia, los recursos han quedado ahora en condiciones de ser resueltos, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.M.P. y en segundo lugar al J.P.B..

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de G.M., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Asimismo, el recurso de impugnación deducido por el F. actuante, resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 400 incs. 1, 2 y 3, 402 y 403 del C.P.P.

También se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que esta alzada, a los efectos de garantizar a esa parte el derecho a que la decisión que le ha resultado adversa a sus pretensiones sea analizada en forma integral. Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código...

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