Sentencia Nº 38237 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha01 Junio 2018
Número de sentencia38237
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 334

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Dra. M.J.C. - Jueza de Control


General Pico, 1 de junio de 2018.
Visto: En este Legajo Nº 38237, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ H.J.P. S/LESIONES GRAVES Y AMENAZAS SIMPLES (DAM. G.M." y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS, POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTUVO O MANTIENE UNA RELACIÓN DE PAREJA Y AMENAZAS SIMPLES todo en CONCURSO REAL (Art. 92 en relación al art. 89 y 80 inc. 1º; 149 bis 1º P.. 1º S.. y 55 todos del C.P.) contra el encartado J.P.H., D.N.I Nº 28.XXX.XXX, argentino, nacido el 25 de julio de 1981 en la ciudad de XXX (La Pampa), de 36 años de edad, transportista, soltero, hijo de H.D.H. y de D.J.F., de estudios primarios completos, con domicilio en calle XXX de la ciudad de XXX (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Guillermo COSTANTINO, Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..
2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al presente legajo y que se le imputa a H. consistió en: “Haberse hecho presente el día 22 de agosto de 2017, a las 5.00 hs. aproximadamente, en uno de los baños de la Terminal de Ómnibus de la localidad de XXX, donde se encontraba la Sra. M.S.G. (pareja), y haberla agredido físicamente, propinándole golpes y patadas, en el rosto, en el pecho y otras partes de su cuerpo, cesando en su accionar ante la presencia de personal policial que se encontraba en el lugar. A raíz de las agresiones recibidas en los hechos anteriormente mencionados, la Sra. G. sufrió diversas lesiones que fueron acreditadas por el Dr. L.O., médico del Establecimiento Asistencial P.L., de la localidad de XXX: “Refiere lesión en agresión. Visualizo hematoma palpebral en ojo derecho. E. en brazo izquierdo y espalda...”. Asimismo, se le imputa haber proferido amenazas contra la Sra. G., en el mismo contexto en que fuera agredida físicamente, manifestándole lo siguiente: “Vos denúnciame hija de puta, yo te voy a cagar matando”
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 10 de mayo del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, J.P.H. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.
Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.
Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.
El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la damnificada M.S.G., no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena y las condiciones acordadas, agregando que quería resguardo físico para ella y su familia.
La misma a través de contacto telefónico con la suscripta el día 21 de mayo del corriente año, prestó conformidad con la vía procedimental...

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